JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-496/2003.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ |
México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil tres.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-496/2003 promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, Juan Carlos Adorno Guerra, en contra de la resolución de nueve de noviembre del dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de inconformidad, tramitado en el expediente TET-RI-014/2003; y,
I. El diecinueve de octubre de dos mil tres, se efectuó la jornada electoral para la elección de miembros de ayuntamientos en el Estado de Tabasco, entre otros, el correspondiente al Municipio Centro.
II. El veintidós del mismo mes, el Consejo Electoral Municipal Centro celebró sesión para realizar el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento.
Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | 33,300 | Treinta y tres mil trescientos. |
Coalición Alianza para Todos | 66,833 | Sesenta y seis mil ochocientos treinta y tres. |
Partido de la Revolución Democrática | 53,390 | Cincuenta y tres mil trescientos noventa. |
Partido del Trabajo | 509 | Quinientos nueve. |
Convergencia | 719 | Setecientos diecinueve. |
Partido Acción Social | 157 | Ciento cincuenta y siete. |
México Posible | 403 | Cuatrocientos tres. |
Fuerza Ciudadana | 122 | Ciento veintidós. |
Candidatos no registrados | 48 | Cuarenta y ocho. |
Votos válidos | 155,481 | Ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y uno. |
Votos nulos | 4,000 | Cuatro mil. |
Votación total | 159,481 | Ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y uno. |
Ese mismo día, el Consejo Electoral Municipal Centro declaró válida la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio Centro, Tabasco, y otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla registrada por la coalición “Alianza para Todos”.
III. Inconforme con dicha resolución, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Juan Carlos Adorno Guerra, en su calidad de representante propietario del partido indicado ante el Consejo Electoral Municipal Centro, Tabasco, promovió recurso de inconformidad el veintisiete de octubre del año en curso, en el que impugnó, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento Centro, Tabasco, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla propuesta por la coalición “Alianza para Todos”.
En ese medio de impugnación, el Partido de la Revolución Democrática impugnó la votación recibida en ochenta y ocho casillas, por considerar que se actualizaban las causas de nulidad previstas en las fracciones II, IV, V y VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, relativas a la entrega del paquete electoral fuera del plazo legal, sin mediar causa justificada; a la recepción de la votación en fecha distinta a la designada; a la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los autorizados, y al error o dolo en la computación de los votos. Dicho partido cuestionó también la votación recibida en sesenta y cinco casillas, porque en su concepto, algunas de ellas se abrieron después de las nueve de la mañana, otras se cerraron después de las dieciocho horas, y en algunas más no se asentó en el acta correspondiente la hora de cierre de la votación y, finalmente, adujo que se violaron los principios fundamentales que rigen a toda elección, lo que traía como consecuencia, según el impugnante, la nulidad de la elección del Ayuntamiento Centro, Tabasco.
IV. El citado medio de impugnación fue tramitado ante el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, con el número de expediente TET-RI-014/2003.
V. Por sentencia de nueve de noviembre de dos mil tres, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco determinó anular la votación recibida en las casillas 234 C3, 242 C2, 264 C1, 460 B, 463 C1, 481 C1 y 490 B, modificar el cómputo municipal y confirmar la validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.
El cómputo recompuesto por dicho órgano jurisdiccional quedó de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | 32,865 | Treinta y dos mil ochocientos sesenta y cinco. |
Coalición Alianza para Todos | 66,104 | Sesenta y seis mil ciento cuatro. |
Partido de la Revolución Democrática | 52,748 | Cincuenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho. |
Partido del Trabajo | 501 | Quinientos uno. |
Convergencia | 711 | Setecientos once. |
Partido Acción Social | 154 | Ciento cincuenta y cuatro. |
México Posible | 398 | Trescientos noventa y ocho. |
Fuerza Ciudadana | 120 | Ciento veinte. |
Candidatos no registrados | 48 | Cuarenta y ocho. |
Votos válidos | 153,649 | Ciento cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y nueve. |
Votos nulos | 3,961 | Tres mil novecientos sesenta y uno. |
Votación total | 157,610 | Ciento cincuenta y siete mil seiscientos diez. |
Esta resolución le fue notificada al partido actor el diez siguiente.
VI. Contra la resolución indicada en el punto que antecede, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Juan Carlos Adorno Guerra, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral. El escrito respectivo fue presentado ante la autoridad responsable, el catorce de noviembre del año en curso.
VII. El dieciocho de noviembre del presente año, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente TET-RI-014/2003, remitido por la autoridad responsable; el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda origen del presente juicio de revisión constitucional electoral y a la publicación dada al escrito inicial de referencia.
VIII. El diecinueve de noviembre del dos mil tres, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el oficio PT/243/2003 de dieciocho de octubre (sic) del presente año, mediante el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco remitió el escrito presentado por la coalición “Alianza para Todos”, en su carácter de tercera interesada.
IX. Mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil tres, el magistrado presidente por ministerio de ley de este tribunal turnó el expediente en que se actúa al magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil tres, se requirió al Consejo Electoral Municipal Centro, Tabasco, para que remitiera algunos recibos de documentación electoral, actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, constancias de clausura y remisión de la documentación y del paquete electoral, hojas de incidentes, recibos de paquetes electorales y el monitoreo realizado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, única y exclusivamente, por lo que se refiere al Municipio Centro, Tabasco. Este requerimiento fue cumplido por la referida autoridad mediante la documentación anexa al oficio MPIO/CTRO/1289/2003 del Consejo Electoral Municipal, recibido el dieciséis de diciembre de dos mil tres.
XI. Por escritos presentados el ocho y nueve de diciembre de dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática ofreció lo que llamó pruebas supervenientes. Mediante el acuerdo de doce de diciembre del mismo año, se acordó agregar a sus autos los elementos de convicción ofrecidos y, se determinó, que habría de proveerse sobre su admisión en el momento procesal oportuno.
XII. A través del acuerdo de diecisiete de diciembre del año en curso, se requirió al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para que remitiera, vía fax, la documentación que se precisa en ese proveído. Este requerimiento fue atendido por la referida autoridad mediante la documentación anexa al oficio S.E./6730/2003 de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Electoral de Tabasco, enviado el mismo día.
XIII. Por el respectivo acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil tres, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias que surgen durante el proceso electoral en una entidad federativa.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente.
La coalición tercera interesada señaló, que debía desecharse la demanda de este juicio, en virtud de que el actor no mencionó de manera expresa y clara los hechos en que basó su impugnación, con lo que, en su concepto, se incumplió con lo previsto en el inciso e) del precepto señalado en el párrafo anterior.
Este argumento es infundado.
En el caso se cumplen los elementos previstos en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la demanda se mencionan expresa y claramente los hechos en que se basa la impugnación, como se demostrará a continuación.
En efecto, lo fundamental en el presente caso es que en la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en términos generales, sí se advierte la expresión clara de los hechos en que se basó la impugnación, puesto que dicho instituto político narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se dieron los acontecimientos que en su concepto dieron lugar a las violaciones alegadas, con lo cual queda satisfecho el requisito en cuestión, con independencia de que los agravios sean fundados o no, lo cual será motivo de examen al estudiar el fondo del asunto.
Por lo anterior, no ha lugar a desechar el presente medio de impugnación por la causa alegada.
B. El presente juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática. Además, dicho instituto político tiene interés jurídico, por haberle resultado adversa la resolución impugnada.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Juan Carlos Adorno Guerra es la misma persona que, en representación del Partido de la Revolución Democrática promovió el recurso de inconformidad, al que recayó la resolución reclamada en este juicio.
D. La demanda fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido demandante, el diez de noviembre del año dos mil tres y éste presentó su escrito de demanda el catorce siguiente, ante la autoridad responsable.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al estudiar la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte lo siguiente:
1. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que conforme con el artículo 329, último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, no existe medio de impugnación alguno, a través del cual la resolución que el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco pronuncie en el recurso de inconformidad, pueda ser modificada o revocada.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, según el partido actor, la sentencia impugnada contraviene los artículos 3, 14, 16, 17, 39, 40, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
3. En el caso se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, ya que el Partido de la Revolución Democrática pretende, entre otras cosas, la nulidad de la elección del Ayuntamiento Centro, Tabasco, sobre la base de que, en dicha elección se violaron los principios constitucionales y legales que se deben observar para que se considere válida, toda vez que, según el dicho del actor, durante el proceso electoral, entre otras irregularidades, el gobierno estatal intervino para favorecer al candidato de la coalición “Alianza para Todos” y que hubo inequidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, lo cual de ser fundado conduciría a la nulidad de la elección.
De ahí que se tenga por satisfecho el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 64, párrafo 1, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, los integrantes del ayuntamiento del Municipio Centro, Tabasco tomarán posesión de su cargo el primero de enero de dos mil cuatro, por lo que existe plena factibilidad de que las violaciones alegadas a través de este medio constitucional de defensa, en caso de ser demostradas, sean reparadas antes de la citada fecha.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. La resolución reclamada en la parte conducente dice:
TERCERO. Previamente a la fijación de los puntos de controversia que serán ventilados en este fallo, se estima necesario puntualizar lo siguiente:
Este tribunal electoral del Estado, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito mediante el cual interpuso el recurso de inconformidad, siempre y cuando se expresen argumentos tendentes a combatir el acto impugnado, o bien, señalen con claridad la causa de pedir, esto es, se precise la lesión, agravio o concepto de violación que les cause el acto que impugnan, así como los motivos que lo originaron, pudiendo extraerse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito recursal, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que éste órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho), proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Sirve de criterio orientador, la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ03/2000, misma que se consulta en las páginas 11 y 12 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002” cuyo rubro y contenido es el siguiente:
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR´. (Se transcribe).
Además, se debe destacar que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito inicial, para que, de su correcta comprensión se advierta y atienda de manera prioritaria a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, a efecto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación respectivo. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ04/99, que se consulta en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, páginas 131 y 132 cuyo rubro y contenido es:
‘MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe).
Resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, éste órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la “Sala Superior del Tribunal de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, páginas 170 a 172, cuyo contenido y rubro dicen:
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).
Tal principio, debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando las irregularidades se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI, VII, VIII y IX del artículo 279, del código electoral; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla, distintos a los anteriormente señalados, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro y contenido dicen:
‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).
Por otra parte, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas o recabadas por este tribunal, examinándola en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el recurrente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito recursal, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, y en su caso, del tercero interesado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la sala superior, publicada en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, que lleva por contenido y rubro:
‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE’. (Se transcribe).
Por el contrario, éste órgano jurisdiccional no se ocupará del examen de aquellos agravios o conceptos de violación en que el recurrente haga referencia a hechos en forma vaga, imprecisa o general, sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de los hechos argumentados y casillas impugnadas, que puedan servir de base o punto de partida para el estudio de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que los mismos, por no contener agravio alguno resultan inatendibles, pues en el supuesto de que este tribunal electoral tuviera que estudiar el fondo de dichas impugnaciones, estaría obligada a analizar todas las casillas que se instalaron para recibir la votación de la elección impugnada, por todas las causas de nulidad de votación, lo que resultaría jurídica y prácticamente imposible, máxime que el artículo 309, fracciones IV y V, del Código Electoral de Tabasco dispone que el recurrente tiene la obligación de identificar el acto impugnado, y la expresión clara de los hechos en que basa su impugnación.
Ahora bien, de la lectura de la página diez del escrito de inconformidad que interesa, se aprecia que el Partido de la Revolución Democrática se ocupa, por un lado, de irregularidades genéricas, y por otra parte, de causales de nulidad de votación recibida en casillas. Dentro de cada uno de estos apartados, el partido político recurrente hace valer, en esencia, los motivos de queja siguientes:
1. Irregularidades genéricas:
A) Que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, vulneró el principio de legalidad, ya que la integración de los órganos distritales y municipales se hizo fuera de los plazos previstos en el código electoral local, lo que propició que, al iniciar éstos de manera apresurada sus labores, se incurriera en una deficiente capacitación de los funcionarios electorales, los cuales, durante la jornada electoral incurrieron en un sinnúmero de irregularidades.
B) Que dada la tardía instalación de los órganos municipales y distritales, se desarrollaron inadecuadamente los programas de capacitación electoral que las juntas electorales distritales y municipales debían ejecutar durante el proceso electoral, aunado a que no se orientó debidamente a los ciudadanos para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones político-electorales. Lo anterior produjo el cese del titular de la Dirección de Organización y Capacitación Electoral, lo que ocurrió a pocos días de celebrarse la jornada electoral, por lo que resultaría inadmisible que en tan solo una semana se haya capacitado adecuadamente a los integrantes de las mesas directivas de las seiscientas treinta y cuatro casillas que se instalaron para la elección municipal. Además, a pesar de que el órgano electoral designó a los funcionarios de casillas, el día de los comicios, emergentemente, tuvo que designar a los ciudadanos que carecían de la capacitación necesaria para fungir como funcionarios de casillas.
C) Que los institutos políticos que participaron en el proceso electoral se vieron en absoluto estado de indefensión, para hacer valer sus derechos contra las irregularidades suscitadas durante la etapa de la preparación de la elección, en principio, porque el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana no solicitó a la Junta Estatal Ejecutiva que investigara, por los medios a su alcance, los hechos que afectaban de modo relevante los derechos de los partidos políticos y el proceso electoral; y en segundo término, porque el consejo estatal creó, hasta el día veinte de septiembre de dos mil tres, una comisión para conocer y resolver las quejas por faltas administrativas de los partidos políticos, cuando ya se encontraba por concluir la etapa de preparación de la elección, resultando inexplicable que una comisión de consejeros creada a posteriori, sancionara a los institutos políticos por hechos consumados antes de que surgiera a la vida jurídica la referida comisión.
D) Que durante la etapa de preparación de la elección hubo inequidad en el acceso a los medios de comunicación, lo que favoreció a la Coalición “Alianza para Todos”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como a su candidato Floricel Medina PérezNieto, influyendo en el ánimo de la ciudadanía. Que este hecho, por sí solo, resultaría irrelevante para el proceso electoral, pero adminiculado a la falta de capacitación de los funcionarios electorales, permitieron a la coalición crear un andamiaje para trastocar el principio de equidad en la contienda electoral. Además, el gobierno del estado, por conducto de la policía estatal, retiraron en gran porcentaje la propaganda política del Partido de la Revolución Democrática.
E) Que durante el desarrollo de la jornada electoral, se observaron las irregularidades siguientes:
a) El 40% aproximado de las casillas electorales se instaló después de la hora que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé;
b) En el 20% de las casillas se substituyó de manera irregular a los integrantes de las mesas directivas de casilla;
c) En casi el 20% de las casillas el número de boletas entregadas discrepa con el número de los folios insertados en las actas de la jornada electoral;
d) En un gran número de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se presentan alteraciones en los diversos rubros que comprenden las actas de dichas casillas;
e) En casi un 20% de las actas de la jornada electoral no se advierte el dato que permita generar certeza de que la votación se recibió en la fecha que el código establece;
F) Militantes del Partido Revolucionario Institucional incurrieron en la comisión de hechos delictuosos en materia electoral, que constan en tres denuncias penales presentadas ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales.
2. Irregularidades relacionadas con casillas:
De la lectura integral del recurso, el promovente impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa del Municipio de Centro, por nulidad de votación recibida en ciento once casillas; por los hechos y las causas de nulidad siguientes:
NO. | CASILLA | HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN | CAUSA DE NULIDAD INVOCADA ART. 279 |
1 1 | 232 C2 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral. | Fracción II
Fracción IV |
2 | 232 C3 | En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción VI |
3 | 232 C4 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
4 | 232 C6 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción II
Fracción VI |
5 | 233 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
6 | 234 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00hora el día de la jornada electoral. | Fracción II |
7 | 234 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00hora el día de la jornada electoral. | Fracción II
Fracción VI
|
8 | 234 C2 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
9 | 234 C3 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción II
Fracción VI |
10 | 235 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
11 | 235 C1 | En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción VI |
12 | 239 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
13 | 239 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
14 | 239 ESP | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción II
Fracción VI |
15 | 240 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
16 | 242 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
17 | 242 C2 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recepcionada por personas distintas a las facultadas por el código. | Fracción II
Fracción V |
18 | 244 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
19 | 255 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
20 | 255 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
21 | 256 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
22 | 262 B | En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción IV
Fracción VI |
23 | 264 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recepcionada por personas distintas a las facultadas por el código. | Fracción II
Fracción V |
24 | 266 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta al a señalada para la celebración de la elección. | Fracción II
Fracción IV |
25 | 267 C2 | En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción VI |
26 | 268 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción II
Fracción VI
|
27 | 269 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recepcionada por personas distintas a las facultadas por el código. | Fracción II
Fracción V
|
28 | 269 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
29 | 270 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. | Fracción II
Fracción IV |
30 | 272 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
31 | 273 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
32 | 273 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
33 | 273 C2 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
34 | 274 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
35 | 282 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
36 | 282 C1 | En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. | Fracción IV |
37 | 288 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
38 | 294 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
39 | 294 C1 | En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. | Fracción IV |
40 | 302 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción II
Fracción VI |
41 | 304 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
42 | 313 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recepcionada por personas distintas a las facultadas por el código. | Fracción II
Fracción V |
43 | 313 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
44 | 314 C2 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
45 | 314 C3 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. | Fracción II
Fracción IV |
46 | 315 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
47 | 315 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
48 | 316 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
49 | 322 B | En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral. |
Fracción IV |
50 | 327 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
51 | 328 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
52 | 339 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
53 | 343 C1 | En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción VI |
54 | 344 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción II
Fracción VI |
55 | 344 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
56 | 345 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
57 | 350 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recepcionada por personas distintas a las facultadas por el código. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 009:00 horas el día de la jornada electoral. | Fracción II
Fracción V |
58 | 351 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
59 | 352 B | En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción IV
Fracción VI |
60 | 361 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
61 | 361 C1 | En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Casillas que no contienen anotado la hora de cierre de la votación. | Fracción IV |
62 | 363 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Casillas en las que la votación se cerró después de las 18:00 horas el día de la jornada electoral. | Fracción II
Fracción IV |
63 | 363 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
64 | 365 C1 | En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. | Fracción IV |
65 | 377 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
66 | 378 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 009:00 horas el día de la jornada electoral. | Fracción II
Fracción IV
|
67 | 378 C1 | En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral. | Fracción IV
Fracción VI |
68 | 380 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
69 | 383 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral. | Fracción II |
70 | 386 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. | Fracción II
Fracción IV |
71 | 386 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. | Fracción II
Fracción IV |
72 | 387 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral. Casillas que no contienen anotado la hora de cierre de la votación. | Fracción II
Fracción IV |
73 | 387 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral. Casillas en las que la votación se cerró después de las 18:00 horas el día de la jornada electoral. | Fracción II |
74 | 388 B | En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Casillas en las que la votación se cerró después de las 18:00 horas el día de la jornada electoral. | Fracción IV |
75 | 388 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recepcionada por personas distintas a las facultadas por el Código. | Fracción II
Fracción V |
76 | 389 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
77 | 391 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción II
Fracción VI |
78 | 393 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recepcionada por personas distintas a las facultadas por el código. | Fracción II
Fracción V |
79 | 393 C2 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
80 | 394 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
81 | 401C2 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. Casillas en las que la votación se cerró después de las 18:00 horas el día de la jornada electoral. | Fracción II
|
82 | 402 B | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción II
Fracción VI |
83 | 402 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recibida a la señalada para la celebración de la selección. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las nueve horas el día de la jornada. Casillas que no contienen anotado la hora de cierre de la votación. | Fracción II
Fracción IV
|
84 | 404 C2 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Casillas que no contienen anotado la hora de cierre de la votación. | Fracción II
Fracción IV |
85 | 405 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
86 | 412 B | En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. | Fracción IV |
87 | 414 C1 | Casillas en las que la votación se cerró después de las 18:00 horas el día de la jornada electoral. |
|
88 | 415 B | En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción VI |
89 | 415 C1 | En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. | Fracción IV |
90 | 415 C3 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral. | Fracción II |
91 | 416 C2 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. | Fracción II |
92 | 417 C1 | Sin ninguna causa de justificación los paquetes electorales correspondientes a las casillas, fueron entregados fuera de los plazos que el código establece para su recepción. En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. | Fracción II
Fracción IV
|
93 | 446 C1 | Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral. Casillas que no contienen anotado la hora de cierre de la votación. |
|
94 | 446 C2 | Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral. |
|
95 | 460 B | En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción IV
Fracción VI |
96 | 461 B | En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción VI |
97 | 463 C1 | En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción VI |
98 | 464 C2 | En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción VI |
99 | 467 C3 | En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción VI |
100 | 471 B | Casillas en las que la votación se cerró después de las 18:00 horas el día de la jornada electoral. |
|
101 | 481 C1 | En las casillas la votación fue recepcionada por personas distintas a las facultadas por el código | Fracción V |
102 | 483 C1 | Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral. Casillas que no contienen anotado la hora de cierre de la votación. |
|
103 | 489 C1 | Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral. |
|
104 | 490 B | En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción VI |
105 | 497 C1 | En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción VI |
106 | 501 B | En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral. | Fracción IV |
107 | 501 C1 | En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. | Fracción VI |
108 | 501 C2 | En las casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. En las casillas se actualiza error en el cómputo mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación. Casillas que no contienen anotado la hora de cierre de la votación. | Fracción IV
Fracción VI
|
109 | 502 B | Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral. |
|
110 | 502 C4 | Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral. |
|
111 | 508 B | Casillas que se instalaron a las 09:00 o después de las 09:00 horas el día de la jornada electoral. Casillas que no contienen anotado la hora de cierre de la votación. |
|
Del contenido del cuadro anterior, este órgano resolutor procede a clasificar correctamente las causas de nulidad de votación recibida en casilla que hace valer el actor, con independencia de aquellas casillas en las que la cita de la disposición en que se basa la solicitud de nulidad de la votación resulta correcta.
Respecto de las veintinueve casillas 232 C2, 234 B, 234 C1, 322 B, 350 C1, 361 C1, 363 B, 378 B, 378 C1, 380 C1, 383 B, 387 B, 387 C1, 388 B, 401 C2, 402 C1, 404 C2, 414 C1, 415 C3, 446 C1, 446 C2, 471 B, 483 C1, 489 C1, 501 B, 501 C2, 502 B, 502 C4 y 508 B, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta que se presentaron diversas irregularidades tales como: “casillas que se instalaron a las 9:00 o después de las 9:00 hrs del día de la jornada electoral”, “casillas en las que la votación se cerró después de las 18:00 hrs del día de la jornada electoral”, “casillas que no contienen anotada la hora de cierre de la votación”, toda vez que las mismas irregularidades no encuadran en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ni existe un precepto en el mismo ordenamiento legal que las considere como tal, este órgano jurisdiccional las estudiará en un considerando posterior a las que se analizarán bajos los supuestos del artículo citado, habida cuenta que podrían actualizar diversa causal de nulidad por vulnerar alguno de los principios como el de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia u objetividad, rectores de la función electoral.
En relación a la casilla 391 C, el partido político recurrente omite especificar a cuál tipo de casilla contigua refiere su impugnación; esto es si hace valer la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla contigua uno, dos o tres; por lo que ante esa omisión este órgano colegiado estudiará la casilla de tipo contigua uno, y por la causal de nulidad correspondiente a los hechos narrados en el escrito de inconformidad.
Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación correcta de los agravios y hechos en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.
NO. | CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 279 DEL CIPEET | |||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | IMPLÍCITA | ||
1 | 232 C2 |
| X |
| X |
|
|
|
|
| X |
2 | 232 C3 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
3 | 232 C4 |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
4 | 232 C6 |
| X |
|
|
| X |
|
|
|
|
5 | 233 B |
| X |
|
|
|
|
|
|
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|
6 | 234 B |
| X |
|
|
|
|
|
|
| X |
7 | 234 C1 |
| X |
|
|
| X |
|
|
| X |
8 | 234 C2 |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
9 | 234 C3 |
| X |
|
|
| X |
|
|
|
|
10 | 235 B |
| X |
|
|
|
|
|
|
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|
11 | 235 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
12 | 239 B |
| X |
|
|
|
|
|
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13 | 239 C1 |
| X |
|
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14 | 239ESP |
| X |
|
|
| X |
|
|
|
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15 | 240 B |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
16 | 242 C1 |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
17 | 242 C2 |
| X |
|
| X |
|
|
|
|
|
18 | 244 B |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
19 | 255 B |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
20 | 255 C1 |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
21 | 256 B |
| X |
|
|
|
|
|
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22 | 262 B |
|
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| X |
| X |
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23 | 264 C1 |
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| X |
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24 | 266 B |
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| X |
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25 | 267 C2 |
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| X |
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26 | 268 B |
| X |
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| X |
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27 | 269 B |
| X |
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| X |
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28 | 269 C1 |
| X |
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29 | 270 B |
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| X |
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30 | 272 C1 |
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31 | 273 B |
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32 | 273 C1 |
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33 | 273 C2 |
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34 | 274 C1 |
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35 | 282 B |
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36 | 282 C1 |
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37 | 288 B |
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38 | 294 B |
| X |
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39 | 294 C1 |
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| X |
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40 | 302 C1 |
| X |
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| X |
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41 | 304 C1 |
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42 | 313 B |
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| X |
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43 | 313 C1 |
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44 | 314 C2 |
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45 | 314 C3 |
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| X |
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46 | 315 B |
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47 | 315 C1 |
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48 | 316 C1 |
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49 | 322 B |
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| X |
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| X |
50 | 327 B |
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51 | 328 B |
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52 | 339 B |
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53 | 343 C1 |
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| X |
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54 | 344 B |
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| X |
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55 | 344 C1 |
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56 | 345 C1 |
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57 | 350 C1 |
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| X |
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| X |
58 | 351 B |
| X |
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59 | 352 B |
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| X |
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60 | 361 B |
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61 | 361 C1 |
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| X |
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| X |
62 | 363 B |
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| X |
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| X |
63 | 363 C1 |
| X |
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64 | 365 C1 |
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| X |
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65 | 377 C1 |
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66 | 378 B |
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| X |
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| X |
67 | 378 C1 |
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| X |
| X |
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| X |
68 | 380 C1 |
| X |
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| X |
69 | 383 B |
| X |
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| X |
70 | 386 B |
| X |
| X |
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71 | 386 C1 |
| X |
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72 | 387 B |
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| X |
73 | 387 C1 |
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74 | 388 B |
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| X |
75 | 388 C1 |
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76 | 389 C1 |
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77 | 391 C1 |
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| X |
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78 | 393 B |
| X |
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| X |
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79 | 393 C2 |
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80 | 384 C1 |
| X |
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81 | 401 C2 |
| X |
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| X |
82 | 402 B |
| X |
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| X |
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83 | 402 C1 |
| X |
| X |
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| X |
84 | 404 C2 |
| X |
| X |
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| X |
85 | 405 C1 |
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86 | 412 B |
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| X |
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87 | 414 C1 |
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| X |
88 | 415 B |
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| X |
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89 | 415 C1 |
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| X |
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90 | 415 C3 |
| X |
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| X |
91 | 416 C2 |
| X |
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92 | 417 C1 |
| X |
| X |
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93 | 446 C1 |
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| X |
94 | 446 C2 |
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| X |
95 | 460 B |
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| X |
| X |
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96 | 416 B |
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| X |
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97 | 463 C1 |
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| X |
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98 | 464 C2 |
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| X |
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99 | 467 C3 |
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| X |
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100 | 471 B |
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| X |
101 | 481 C1 |
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| X |
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102 | 483 C1 |
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| X |
103 | 489 C1 |
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| X |
104 | 490 B |
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| X |
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105 | 497 C1 |
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| X |
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106 | 501 B |
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| X |
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| X |
107 | 501 C1 |
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| X |
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108 | 501 C2 |
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| X |
| X |
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| X |
109 | 502 B |
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| X |
110 | 502 C4 |
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| X |
111 | 508 B |
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| X |
TOTALES | - | 75 | - | 26 | 8 | 26 | - | - | - | 29 |
Por lo tanto, la litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se impugnan y a confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, y como consecuencia, si deben o no, confirmarse los resultados del cómputo municipal de la elección de presidente municipal en el Municipio de Centro, Tabasco, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada por la coalición “Alianza para Todos”, formada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México; y en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del código electoral.
Cabe precisar que para abordar los puntos torales en los que se basa la controversia en este caso, por razón de método, esta autoridad procederá al estudio de las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 279 del código aplicable; posteriormente, aquellas que no encuadran en alguno de los supuestos enunciativos de nulidad de votación y en un posterior considerando se examinarán los conceptos de agravio relacionados con las irregularidades genéricas, ocurridas en forma previa a la jornada electoral y en la misma jornada electoral.
CUARTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, respecto de la votación recibida en setenta y cinco casillas, mismas que se señalan a continuación: 232 C2, 232 C4, 232 C6, 233 B, 234 B, 234 C1, 234 C2, 234 C3, 235 B, 239 B, 239 C1, 239 ESP, 240 B, 242 C1, 242 C2, 244 B, 255 B, 255 C1, 256 B, 264 C1, 266 B, 268 B, 269 B, 269 C1, 270 B, 272 C1, 273 B, 273 C1, 273 C2, 274 C1, 282 B, 288 B, 294 B, 302 C1, 304 C1, 313 B, 313 C1, 314 C2, 314 C3, 315 B, 315 C1, 316 C1, 327 B, 328 B, 339 B, 344 B, 344 C1, 345 C1, 350 C1, 351 B, 361 B, 363 B, 363 C1, 377 C1, 378 B, 380 C1, 383 B, 386 B, 386 C1, 387 B, 387 C1, 388 C1, 389 C1, 391 C1, 393 B, 393 C2, 394 C1, 401 C2, 402 B, 402 C1, 404 C2, 405 C1, 415 C3, 416 C2 y 417 C1.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado aduce que lo manifestado por el inconforme, sobre la entrega extemporánea de los paquetes electorales al Consejo Electoral Municipal con sede en la Ciudad de Villahermosa, Tabasco, respecto a los paquetes electorales correspondientes a las casillas mencionadas, carece de certeza tal aseveración, pues los mismos arribaron por conducto de los funcionarios de casilla a este consejo de manera inmediata, con la tardanza obvia, derivada de las condiciones geográficas de distancia existente entre la ubicación de las casillas y el consejo municipal.
El tercero interesado en su escrito manifiesta: ‘que la recepción de la votación se inició a las ocho horas y se cerró a las dieciocho horas del día de la elección’, con esto se demuestra que la elección se recibió en la fecha legalmente establecida, además el recursante no ofreció medio de prueba o indicio alguno que adminiculados pudieran servir para demostrar lo contrario, asimismo debe de tomarse en cuenta la diferencia de horarios que existe en cuanto al cierre de la votación, clausura de casilla con la hora de entrega de los paquetes antes reseñados, e igualmente debe considerarse que los paquetes electorales fueron entregados debidamente sellados ante el consejo, así como al momento de llegar las personas al consejo tiene que esperar algún tiempo para que puedan ser recepcionados los paquetes, por lo que no es suficiente la causal que trata de hacer valer el inconforme.
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
El artículo 228, párrafos primero y cuarto, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, dispone que al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla y que, para garantizar la inviolabilidad de la documentación que contenga, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo.
El párrafo primero del artículo 232 del código de la materia, establece que una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad harán llegar al Consejo Electoral Municipal que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes:
‘I. Inmediatamente después de la clausura, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera municipal;
II. Hasta 12 horas cuando se trate de casillas ubicadas fuera de la cabecera municipal.
(...)’.
De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo 232, los consejos electorales, previo al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los referidos plazos, para aquellas casillas en las que existan causas que lo justifiquen.
Los consejos electorales podrán acordar que se establezcan mecanismos para la recolección de la documentación de las casillas, cuando fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del referido artículo 232.
En términos del párrafo quinto del precepto en cuestión, se desprende que existirá causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Electoral Municipal fuera de los plazos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
El Consejo Electoral Municipal hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se aduzcan para justificar el retraso en su entrega, atento a lo previsto por el párrafo 2 del artículo 237 del código electoral. Además, será necesario que se describa y compruebe, ante el órgano jurisdiccional, el hecho real al que se atribuye el calificativo de ‘caso fortuito’ o ‘fuerza mayor’.
Ahora bien, para el procesalista Rafael Rojina Villegas, “el caso fortuito” es el acontecimiento natural, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación y, “la fuerza mayor”, es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación.
Al respecto, existe criterio emitido por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, parte 121/126, página 81, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:
‘CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS. (Se transcribe).
En este orden de ideas y para el estudio de la causal que nos ocupa, resulta claro que ambos conceptos constituyen excepciones al cumplimiento de la obligación de entregar los paquetes electorales dentro de los plazos legales.
En tal virtud, los únicos casos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados, son: 1) que el consejo electoral municipal correspondiente acuerde su ampliación para aquellas casillas en donde se considere necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte previamente a la celebración de la jornada electoral, y 2) que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie ‘caso fortuito o fuerza mayor’.
Para tal efecto, el párrafo 1 del artículo 237 del código en consulta, dispone que: ‘la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla, se harán conforme al procedimiento siguiente:
I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello; y
II. El presidente o funcionario autorizado por el consejo electoral municipal extenderá el recibo respectivo, señalando la hora en que fueron entregados.
(...)’.
Finalmente, del contenido del párrafo 2, del mismo precepto, se desprende la obligación del consejo electoral municipal de hacer constar en acta circunstanciada la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla y, en su caso, los que se hubieren recibido sin reunir los requisitos que señala el código sustantivo de la materia.
De la interpretación sistemática y funcional de los numerales antes citados, se desprende que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben contener los paquetes electorales, fijando el procedimiento tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos electorales municipales, en el entendido de que dichos actos representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con el que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, de tal manera que su debida observancia permita verificar el apego de dichos actos al mandato de la ley.
En esta tesitura, para la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes electorales a los consejos electorales municipales, se debe atender básicamente a dos criterios relacionados entre sí, uno temporal y otro material.
I. El criterio temporal, consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los consejos electorales municipales.
Este criterio se deriva de lo dispuesto en el artículo 232 del código de la materia, en el cual se establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.
En efecto, cabe precisar el que traslado y entrega de los paquetes electorales que contienen la documentación relativa a los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es, de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tienen como objetivo que los resultados de la votación recibida en casilla puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo municipal.
II. El criterio material tiene como finalidad que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo municipal de la elección, salvaguardando así el principio de certeza a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben ser auténticos y confiables.
Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los consejos electorales municipales se observen ciertas medidas de seguridad, lo hizo con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos. En tal virtud, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea de los paquetes electorales fuera de los plazos legales, sin causa justificada, este tribunal debe analizar si de las constancias que obran en autos se desprende que los referidos paquetes evidencian muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza. Además, para tal fin, este órgano jurisdiccional deberá tomar en cuenta el contenido de la tesis de jurisprudencia citada en el considerando cuyo rubro establece:
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Se transcribe)
En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia antes invocada y en términos de lo previsto en el artículo 279, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
‘a) Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en el Código de la materia; y,
b) Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada’.
Para que se actualice el primero de los supuestos normativos, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás que obran en el expediente, determinándose así, el tiempo trascurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y la hora en que fue entregado el paquete electoral en el consejo electoral municipal. Si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán desvirtuar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener que, en la entrega extemporánea de los paquetes electorales, medio un acuerdo previo a la celebración de la jornada electoral, o un caso fortuito o de fuerza mayor; valorando todas aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad en estudio, deberá atenderse también al contenido de la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo la clave S3ELJ 07/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 81 a 83, cuyo rubro y texto es el siguiente:
‘ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares). (Se transcribe).
En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, que el paquete electoral permaneció inviolado, ya que al constar los resultados en documentos confiables y fidedignos, se estima que en todo momento se salvaguardó el principio de certeza.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en: a) constancia de clausura de casillas y remisión del paquete electoral al consejo electoral municipal, b) recibo de entrega del paquete al consejo electoral municipal, c) acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales levantada por el consejo electoral municipal correspondiente y d) copias certificadas del acuerdo relativo a la ampliación de los plazos, para la entrega de los paquetes electorales, a los consejos electorales municipales. Documentales que al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 321, fracción I y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla, la clase de la casilla según la zona en que se ubique (C.M. en cabecera municipal; o, F.C.M. fuera de cabecera municipal) los datos necesarios para computar el plazo de entrega del paquete electoral respectivo, la causa de justificación que se invoque por el retraso o la entrega extemporánea o, en su caso, en donde se indique si hubo observaciones respecto a la integridad del paquete electoral al momento de su recepción en el consejo electoral municipal.
Cuadro para el estudio de la entrega extemporánea o en tiempo del paquete electoral en el consejo electoral. | |||||
Casilla | Clase de casilla según la zona de su ubicación | Fecha y hora según acta de clausura y remisión del paquete | Fecha y hora de recepción del paquete | Tiempo entre clausura de la casilla y recepción del paquete | Causa del retraso y observaciones |
232 C2 | C. M. | 19/10/03 19:05 hrs | 19/10/03 23:30 hrs | 4:25 hrs | Cerrada, sellada el acta está correcta |
232 C4 | C. M. | 19/10/03 6:00 hrs | 19/10/03 23:34 hrs | 5:34 hrs | No viene cerrada de los dos lados, el acta viene por fuera. |
232 C6 | C. M. | 19/10/03 18:00 hrs | 19/10/03 23:30 hrs | 5:30 hrs | Viene en perfecto estado sin alteración, la hoja de resultados en la parte exterior. |
233 B | C. M. | 19/10/03 19:50 hrs | 19/10/03 22:26 hrs | 2:36 hrs | Bien sellada, el acta viene por fuera. |
234 B | C. M. |
| 19/10/03 23:24 hrs |
| Cerrada pero no tiene sellos, el acta está pegada por fuera |
234 C1 | C. M. |
| 19/10/03 23:20 hrs |
| Sellada pero el acta está dentro del paquete. |
234 C2 | C. M. | 19/10/03 8:20 hrs | 19/10/03 23:20 hrs | 3:00 hrs | Se presenta bien sellada, pero el acta de escrutinio se guardó dentro del paquete. |
234 C3 | C. M. |
| 19/10/03 23:21 hrs |
| Viene perfectamente sellada y trae por fuera el acta de escrutinio. |
235 B | C. M. | 19/10/03 20:00 hrs | 19/10/03 22:28 hrs | 2:28 hrs | Completamente cerrada y sellada y trae por fuera el acta de escrutinio. |
239 B | C. M. | 19/10/03 7:30 hrs | 20/10/03 00:48 hrs | 5:18 hrs | Le faltó sellar dos lados del paquete, sí presenta el acta. |
239 C1 | C. M. | 19/10/03 18:00 hrs | 20/10/03 00:41 hrs | 6:41 | Sellada de un solo lado el acta viene por fuera. |
239ESP | C. M. | 19/10/03 8:40 hrs | 20/10/03 00:43 hrs | 4:03 hrs | El paquete no trae sellado un costado, y trae por fuera el acta de escrutinio y cómputo. |
240 B | C. M. |
| 19/10/03 20:15 hrs |
| Viene cerrada y el acta pegada afuera. |
242 C1 | C. M. |
| 20/10/03 00:15 hrs |
| Cerrada y sellada, el acta está correcta. |
242 C2 | C. M. |
| 20/10/03 00:16 hrs |
| No viene sellado de un lado, sí trae sobre por fuera. |
244 B | C. M. | 19/10/03 19:16 hrs | 19/10/03 23:23 hrs | 4:07 hrs | Viene alterado y la hoja de resultado está en la parte exterior. |
255 B | C. M. | 19/10/03 18:59 hrs | 19/10/03 22:25 hrs | 3:26 hrs | Sellada y el acta pegada por fuera. |
255 C1 | C. M. |
| 19/10/03 22:25 hrs |
| Completamente cerrada y sellada el acta correctamente. |
256 B | C. M. | 19/10/03 18:00 hrs | 19/10/03 41 hrs (sic) | 4:41 hrs | Viene perfectamente sellada, no trae por fuera el acta de escrutinio y cómputo. |
264 C1 | C. M. |
| 19/10/03 22:58 hrs |
| Cerrada y sellada y el acta está correcta. |
266 B | C. M. | 19/10/03 20:13 hrs | 19/10/03 22:45 hrs | 2:32 hrs | Si trae acta por fuera bien sellada. |
268 B | C. M. | 19/10/03 18:00 hrs | 19/10/03 21:55 hrs | 3:55 hrs | Cerrada y el acta pegada por fuera. |
269 B | C. M. | 19/10/03 19:19 hrs | 19/10/03 22:47 hrs | 3:28 hrs | Bien sellada el acta viene por fuera. |
269 C1 | C. M. | 19/10/03 7:30 hrs | 19/10/03 22:47 hrs | 3:17 hrs | Se encuentra bien sellada y muestra el acta de escrutinio |
270 B | C. M. |
| 19/10/03 22:50 hrs |
| Sellada y el acta pegada por fuera |
272 C1 | C. M. |
| 19/10/03 23:00 hrs |
| No se encuentra sellado el paquete de un lado y presenta el acta de escrutinio. |
273 B | C. M. | 19/10/03 8:30 hrs | 19/10/03 22:58 hrs | 2:28 hrs | El paquete no viene sellado y trae por fuera el acta de escrutinio y cómputo. |
273 C1 | C. M. | 19/10/03 8:35 hrs | 19/10/03 23:01 hrs | 2:26 hrs | Sí trae sobre por fuera bien cerrado. |
273 C2 | C. M. | 19/10/03 19:55 hrs |
|
|
|
274 C1 | C. M. | 19/10/03 20:30 hrs | 19/10/03 23:00 hrs | 3:30 hrs | Cerrada y sellada y el acta está correcta |
282 B | C. M. | 19/10/03 19:10 hrs | 19/10/03 23:20 hrs | 4:10 hrs | Trae el sobre por dentro no está sellado de un lado |
288 B | C. M. |
| 19/10/03 22:19 hrs |
| Se encuentra bien sellada y muestra el acta de escrutinio |
294 B | C. M. |
| 19/10/03 21:54 hrs |
| El paquete llegó en buen estado sin ninguna alteración. |
302 C1 | C. M. | 19/10/03 7:35 hrs | 19/10/03 8:15 hrs | 40 min | Completamente sellada con el acta de fuera pegada. |
304 C1 | C. M. | 19/10/03 18:00 hrs | 19/10/03 22:17 hrs | 4:17 hrs | Se encuentra completamente cerrado y sellada. |
313 B | C. M. |
| 19/10/03 20:25 hrs |
| El paquete llegó en perfecto estado sin ninguna alteración. |
313 C1 | C. M. |
| 19/10/03 20:37 hrs |
| El paquete se presenta en buen estado pero falta sellar un lado, si presenta el acta. |
314 C2 | C. M. | 19/10/03 6:00 hrs | 19/10/03 22:16 hrs | 4:16 hrs | Llegó en perfectas condiciones sin ninguna alteración. |
314 C3 | C. M. | 19/10/03 7:05 hrs | 19/10/03 22:16 hrs | 3:11 hrs | Faltó sellar un lado del paquete, sí presenta el acta de escrutinio. |
315 B | C. M. | 19/10/03 18:00 hrs | 19/10/03 22:16 hrs | 4:16 hrs | El paquete trae roto el sello de un costado, porque se le rompió el asa y se le cayó, trae el acta de escrutinio y cómputo por fuera. |
315 C1 | C. M. | 19/10/03 19:15 hrs | 19/10/03 22:16 hrs | 3:01 hrs | Si trae sobre por fuera, no viene cerrada de un lado. |
316 C1 | C. M. |
| 19/10/03 23:00 hrs |
| Se encuentra cerrado y sellado. |
327 B | C. M. |
| 19/10/03 20:04 hrs |
| Bien cerrado el acta viene dentro del paquete. |
328 B | C. M. |
| 19/10/03 23:10 hrs |
| Se muestra cerrada y presenta el acta de escrutinio. |
339 B | C. M. | 19/10/03 19:35 hrs | 19/10/03 22:05 hrs | 2:30 hrs | Correctamente cerrado y sellado y el acta correctamente. |
344 B | C. M. | 19/10/03 6:00 hrs | 19/10/03 20:48 hrs | 2:48 hrs | Se encuentra completamente sellada. |
344 C1 | C. M. | 19/10/03 7:10 hrs | 19/10/03 20:48 hrs |
| Se encuentra bien sellado, sí presenta el acta. |
345 C1 | C. M. |
| 19/10/03 21:28 hrs |
| El paquete llegó en perfecto estado sin ninguna alteración. |
350 C1 | C. M. | 19/10/03 19:40 hrs | 19/10/03 23:55 hrs | 4:15 | Sí trae sobre por fuera bien sellado. |
351 B | C. M. |
| 19/10/03 22:20 hrs |
| Completamente cerrada y sellada y el acta perfectamente. |
361 B | C. M. | 19/10/03 18:00 hrs | 19/10/03 23:55 hrs | 5:55 hrs | Cerrada, no sellada, el acta está correcta. |
363 B | C. M. | 19/10/03 26:06 hrs | 19/10/03 22:54 hrs | 2:48 hrs | El paquete no tiene alteración y el paquete de resultados está en la parte perfecta. |
363 C1 | C. M. | 19/10/03 19:45 hrs | 19/10/03 22:55 hrs | 3:10 hrs | Perfectamente cerrada, sellada y el acta está correcta. |
377 C1 | C. M. | 19/10/03 19:40 hrs | 19/10/03 22:36 hrs | 2:56 hrs | Si trae acta por fuera no viene sellado. |
378 B | C. M. | 19/10/03 19:55 hrs | 19/10/03 22:52 hrs | 2:57 hrs | Se presentó sellado y muestra el acta de escrutinio. |
380 C1 | C. M. | 19/10/03 18:01 hrs | 19/10/03 22:54 hrs | 4:53 hrs | Viene perfectamente sellado y trae por fuera el acta de escrutinio. |
383 B | C. M. |
| 19/10/03 23:03 hrs |
| Si trae el sobre por fuera no viene sellado de un lado |
386 B | C. M. | 19/10/03 6:15 hrs | 19/10/03 22:55 hrs | 4:40 hrs | Sellada y el acta pegada por fuera. |
386 C1 | C. M. | 19/10/03 20:00 hrs | 19/10/03 22:55 hrs | 2:55 hrs | Se presenta bien sellado y muestra el acta de escrutinio. |
387 B | C. M. | 19/10/03 18:05 hrs | 19/10/03 22:19 hrs | 4:14 hrs | Bien, sellado el acta viene por fuera. |
387 C1 | C. M. | 19/10/03 8:05 hrs | 19/10/03 22:20 hrs | 4:15 hrs | Trae el sobre por fuera. |
388 C1 | C. M. | 19/10/03 18:55 hrs | 19/10/03 19:56 hrs | 1:01 hrs | No viene sellado de los dos lados y trae el acta por fuera. |
389 C1 | C. M. | 19/10/03 6:00 hrs | 19/10/03 23:36 hrs | 5:36 hrs | Sí trae sobre por fuera bien sellado. |
391 C1 | C. M. | 19/10/03 6:00 hrs | 19/10/03 22:31 hrs | 4:31 hrs | Sellada y el acta pegada por fuera. |
393 B | C. M. | 19/10/03 7:50 hrs | 19/10/03 22:15 hrs | 2:25 hrs | No presentó acta visible y viene completamente sellado y cerrado. |
393 C2 | C. M. | 19/10/03 7:40 hrs | 19/10/03 22:13 hrs | 2:33 hrs | Se presentó bien sellado y muestra el acta de escrutinio. |
394 C1 | C. M. | 19/10/03 19:05 hrs | 19/10/03 22:07hrs | 3:02 hrs | Si trae acta por fuera, no viene sellada de un lado. |
401 C2 | C. M. |
| 19/10/03 22:35 hrs |
| Se encuentra bien sellada y con el acta de escrutinio. |
402 B | C. M. | 19/10/03 17:05 hrs | 19/10/03 20:18 hrs | 3:13 hrs | El paquete no viene totalmente sellado de ningún lado. |
402 C1 | C. M. | 19/10/03 19:20 hrs | 19/10/03 23:37 hrs | 4:17 hrs | No se encuentra sellada, se presentó mancha en el acta de escrutinio. |
404 C2 | C. M. | 19/10/03 19:40 hrs | 19/10/03 22:22 hrs | 2:42 hrs | Sellado y el acta pegada por fuera. |
405 C1 | C. M. | 19/10/03 7:40 hrs | 20/10/03 00:03 hrs | 4:23 hrs | Bien sellada y el acta viene por fuera |
415 C3 | C. M. | 19/10/03 19:40 hrs | 19/10/03 23:26 hrs | 3:46 hrs | Se presenta sellada y muestra el acta de escrutinio. |
416 C2 | C. M. |
| 19/10/03 23:30 hrs |
| Si traía el acta afuera. |
417 C1 | C. M. | 19/10/03 19:20 hrs | 19/10/03 23:27 hrs | 4:07 hrs | Viene perfectamente sellada y trae por fuera el acta de escrutinio. |
C.M. = Casilla ubicada en la cabecera municipal.
F.C.M.= Casilla ubicada fuera de la cabecera municipal.
A) Del cuadro que antecede, se observa que con relación a las casillas 233 B, 234 C2, 235 B, 255 B, 266 B, 268 B, 269 B, 269 C1, 273 B, 273 C1, 274 C1, 302 C1, 314 C3, 315 C1, 339 B, 344 B, 344 C1, 363 B, 363 C1, 377 C1, 378 B, 386 C1, 388 C1, 393 B, 393 C2, 394 C1, 402 B, 404 C2 y 415C3, los paquetes electorales fueron entregados en el consejo electoral municipal en un lapso de cuarenta minutos a cuatro horas que transcurrió a partir de la clausura de la casilla y remisión del paquete, atendiendo a las condiciones que imperaron el día de la jornada electoral en el municipio que nos ocupa.
En efecto, del análisis de las constancias de clausura de las casillas en cuestión, del recibo de entrega del paquete electoral y del acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, se observa que las casillas de mérito son de las ubicadas dentro de la cabecera municipal, en las que se clausuró a diversas horas del diecinueve de octubre del año en curso, y que los paquetes se recibieron en el Consejo Electoral Municipal del Centro, en un plazo promedio de tres horas y media.
Como ya se estableció en el marco normativo de esta causal, la entrega de los paquetes de las casillas ubicadas dentro de la cabecera municipal debe ser de manera inmediata, de acuerdo con lo previsto en la ley electoral, y en el caso concreto entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes electorales mediaron aproximadamente tres horas y media.
Por lo que se considera que los paquetes entregados por los funcionarios de casilla se realizó dentro del plazo legal establecido; en esa virtud no se actualiza el primer supuesto normativo; en consecuencia se declara infundado el agravio hecho valer por la parte actora.
B) Del análisis del cuadro que se antepone en relación con las casillas 232 C2, 239 ESP, 282 B, 350 C1, 386 B, 402 C1 y 417 C1, el paquete electoral fue entregado ante el consejo electoral municipal, en un lapso de hasta cuatro horas y media, que transcurrió a partir de la clausura de la casilla y remisión del paquete y la entrega del mismo, haciendo la aclaración que estas casillas se encuentran ubicadas dentro de la cabecera municipal.
Por tratarse de casillas ubicadas en la cabecera municipal, los paquetes electorales debieron de ser entregados inmediatamente; sin embargo, debido a las características que se presentaron el día de la jornada electoral, como fueron lugar de instalación de las casillas, la distancia entre ésta y el consejo municipal, los medios de transporte, las condiciones climatológicas, la espera de los funcionarios de casilla en la entrega y recepción de los paquetes ante el consejo electoral municipal, motivó que en los recibos de recepción se registraran datos que dieran lugar a suponer que el paquete fue entregado de manera extemporánea, sin considerar el tiempo que transcurrió mientras los comisionados de entregar el paquete estuvieran formados en espera de que se les recibiera dicho paquete, lo que en la especie no sucedió.
Además, dichos paquetes electorales no presentan huella alguna de que hayan sido violados o alterados, por lo que se salvaguardó el principio constitucional de certeza que debe imperar sobre los resultados de la votación recibida.
En consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en una casilla invocada por el promovente, como lo señala el numeral 279, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por lo que este órgano jurisdiccional considera infundado el agravio hecho valer por el partido político actor.
C) Del cuadro de referencia y del estudio realizado a las casillas 232 C4, 232 C6, 239 B, 239 C1, 256 B, 304 C1, 314 C2, 315 B, 361 B, 380 C1, 387 B, 387 C1, 389 C1, 391 C1 y 405 C1, el paquete electoral fue entregado ante el consejo electoral municipal, en un lapso de cuatro horas y media a seis horas y media aproximadamente, que transcurrió a partir de la clausura de la casilla y remisión del paquete, y la entrega del mismo y son de las ubicadas dentro de la cabecera municipal.
De las documentales públicas que obran en el expediente, tales como acta de la jornada electoral de cada una de las casillas descritas, se puede constatar que en el apartado correspondiente al cierre de la votación, se anotó las dieciocho horas como cierre de la misma, en las constancias de clausura de la casilla se observa que en ellas se asentó la misma hora, resultando este hecho imposible, pues, si el cierre de la votación de las casillas se realizó a la hora señalada, es imposible que sean clausuradas a la misma hora, además, obran en autos las constancias del recibo de entrega del paquete electoral y del acta circunstancial de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, en donde se demuestra que los paquetes se encontraban debidamente cerrados y sellados, no actualizándose la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla, de conformidad con el artículo 279, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
De lo anterior, se desprende que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, determinando el número de electores que votó, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla y el número de boletas sobrantes de cada elección, actividades que desde luego requieren de un tiempo razonable para su elaboración, así, resulta inverosímil considerar que hubieran realizado ambas cosas a la misma hora. No obstante, se debe tener presente que las mesas directivas de casilla constituyen un órgano electoral no especializado, ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen de manera expedita las actividades relacionadas con el llenado de las actas de jornada electoral, aunado a las condiciones particulares que imperaron el día de la jornada electoral, se justifica que los recibos de recepción de paquetes se haya registrado la hora allí indicada, sin que esto signifique que fueron entregados extemporáneamente.
Asimismo, con relación a los paquetes de las casillas 232 C4, 239 B, 239 C1, 315 B y 361 B, se aprecia que los paquetes electorales de las casillas que anteceden presentan irregularidades en su integración, ya que no fueron selladas en uno o ambos lados del paquete, empero, de la constancia relativa al acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales se desprende que al momento de su recepción, éstos no tuvieron muestras de alteración que pudiesen generar incertidumbre respecto de la autenticidad de los documentos contenidos o cualquier otro vicio o irregularidad evidente que ocasione duda fundada sobre los resultados de la votación recibida en dichas casillas, por lo que este órgano electoral considera infundado el agravio hecho valer por el recurrente.
D) en relación con la casilla 244 B, se advierte que el lapso transcurrido entre la clausura de la casilla y la remisión fue de cuatro horas con siete minutos, y se trata de una casilla ubicada en la cabecera municipal.
De las constancias que obran en autos, consistentes en el recibo de entrega del paquete electoral respectivo y aun cuando en el mismo recibo se anotó ‘viene alterado y la hoja de resultado está en la parte exterior’, así también obra en autos el acta circunstanciada de la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, en donde se registró que el paquete no tenía alteración alguna, habida cuenta al momento de la recepción del paquete, el mismo no se encontraba alterado, por lo que no se genera incertidumbre sobre la autenticidad e integridad de la documentación que conforma el referido paquete, y que contiene el resultado de la votación recibida en la casilla, por lo tanto, al no existir alteración o violación al paquete no se vulnera el principio de certeza que rige los actos electorales.
En consecuencia, al no actualizarse los elementos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en la casilla prevista en el artículo 279, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, éste tribunal considera infundado el agravio que hace valer el recurrente.
E) Del cuadro de referencia se desprende que en las casillas 234 B, 234 C1, 234 C3, 240 B, 242 C1, 242 C2, 255 C1, 264 C1, 270 B, 272 C1, 273 C2, 288 B, 294 B, 313 B, 313 C1, 316 C1, 327 B, 328 B, 345 C1, 351 B, 383 B, 401 C2 y 416 C2, no existen elementos para determinar si el paquete electoral fue entregado dentro del plazo que fija el código de la materia, atento a la certificación de fecha cinco de noviembre del dos mil tres, suscrito por el ciudadano Javier Ricardo Abreu Vera, Presidente del Consejo Electoral Municipal, con sede en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, en donde especifica la inexistencia de las constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral y recibo de entrega del paquete electoral de las casillas antes mencionadas.
Efectivamente, del análisis de los elementos que integran el expediente, se desprende que en las casillas antes reseñadas, cuya votación fue impugnada, es de la clase de las que se ubican dentro de la cabecera municipal y que no existe en autos la constancia de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral y recibo de entrega del paquete electoral; ello a pesar del requerimiento que mediante proveído de fecha cinco de noviembre del año en curso, se le hizo al Presidente del Consejo Electoral Municipal con sede en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para que remitiera tales documentos, a efecto de poder determinar, si dicho paquete fue entregado dentro del plazo legal respectivo, empero, del contenido de la certificación expedida por dicho funcionario electoral, en cumplimiento al requerimiento en cuestión, se desprende que las mencionadas probanzas no fueron enviadas a este órgano jurisdiccional, por no existir las constancias de clausura de casilla y remisión del paquete electoral y recibo de entrega del paquete electoral descritas.
Sin embargo, a juicio de este tribunal, la falta de tal documento no constituye razón suficiente para acreditar que el paquete electoral se recibió fuera del plazo legal en el Consejo Electoral Municipal con sede en Centro, Tabasco, pues si el inconforme afirma que el referido paquete se entregó extemporáneamente, a dicha parte le correspondía acreditar tal aseveración, por lo que al no hacerlo así incumplió con la obligación prevista en el artículo 325, párrafo 4, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que dispone: ‘el que afirma está obligado a probar’.
En consecuencia, al no existir elementos suficientes con los que la parte actora acredite plenamente que el paquete electoral de la casilla en cuestión se entregó fuera del plazo que el código de la materia señala, este tribunal electoral considera infundado el agravio hecho valer por la parte actora.
QUINTO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 279 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respecto de las veintiséis casillas siguientes: 232 C2, 262 B, 266 B, 270 B, 282 C1, 294 C1, 314 C3, 322 B, 352 B, 361 C1, 363 B, 365 C1, 378 B, 378 C1, 386 B, 386 C1, 387 B, 388 B, 402 C1, 404 C2, 412 B, 415 C1, 417 C1, 460 B, 501 B y 501 C2.
El Partido de la Revolución Democrática manifiesta en su escrito de demanda, en lo que interesa, que en las casillas citadas la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta, que el inconforme no aporta probanzas que demuestren su aseveración, en cambio del análisis que se haga a los expedientes electorales de las casillas antes mencionadas, así como de las documentales generadas, se puede constatar que la votación emitida durante el proceso electoral ordinario, aconteció el día diecinueve de octubre del año en curso, fecha precisa para tal efecto.
El tercero interesado en su escrito de comparecencia, sustancialmente alega que, el supuesto agravio debe considerarse inatendible, pues el partido actor omitió examinar en forma particular cada una de las irregularidades por cada casilla, limitándose a señalar un agravio genérico sin que aporte elementos de convicción que sustenten el análisis de cada una de las casillas que solamente relaciona y mucho menos prueba la determinancia de esas irregularidades.
Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de mérito, para lo cual, se analizará qué se entiende por recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la elección.
La "recepción de la votación", es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 211, párrafo 1, y 212, párrafos 1 y 3, del código electoral local.
Por otra parte, la recepción de la votación dependerá del tiempo que se demoren: la instalación de la casilla, que debe hacerse a las ocho horas del día de la elección y no antes, así como, del llenado y firmado del acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación, pues a dichos actos sucede el anuncio por parte del presidente de la mesa directiva de casilla de que inicia la votación, ello en atención a los artículos 206, párrafos 1 y 5, y 210, párrafo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Ahora bien, la hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación como ya se dijo; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, ya que ésta última generalmente no consta de manera expresa en los autos que integran el expediente del recurso de que se trate, específicamente en el acta de la jornada electoral.
De igual forma, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, párrafo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los términos siguientes:
‘Podrá cerrarse antes de la hora fijada cuando el presidente y el secretario certifiquen que votaron todos los electores incluidos en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente.
La casilla podrá cerrarse después de la hora prevista, cuando aún se encuentren electores formados para ejercer el voto. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado’.
Cerrada la votación, y llenado y firmado el apartado del acta de jornada electoral, correspondiente al cierre de la votación, los integrantes de la mesa directiva de casilla no deberán recibir voto alguno, procediendo al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, en términos de los artículos 219 y 220 del código electoral.
En cuanto al concepto "fecha de elección", es importante definir Io que debe entenderse:
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha significa “indicación del lugar y tiempo, tiempo en que ocurre o se hace algo”.
Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 206, párrafo 1, 210, párrafo 1, y 218 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se puede afirmar que fecha de la jornada electoral, es el período preciso que abarca de las ocho a las dieciocho horas del tercer domingo de octubre del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las dieciocho horas.
En correspondencia con el marco jurídico referido anteriormente, el mismo código establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza y legalidad respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.
En tal virtud, en términos de lo preceptuado en el artículo 279, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Recibir la votación;
b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección; y,
c) Que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la votación (Ver tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2000 publicada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002).
Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos en que, las conductas coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos, pero que no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de hechos o circunstancias provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las particularidades del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Por lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad de votación que nos ocupa, este tribunal electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, constancias de clausura de casilla y remisión de la documentación y paquete electoral, así como, recibos del paquete electoral ante el Consejo Electoral Municipal; documentales que al tener el carácter de públicas por estar expedidas por un organismo electoral y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320, fracciones I y IV, 321, fracción I, inciso b) y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Asimismo, en cada caso particular, se tomarán en consideración, los escritos de incidentes y de protesta, respectivamente, documentales privadas que tendrán validez plena cuando a juicio de este tribunal, así como de los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de conformidad con lo previsto en los artículos 320, fracciones I y IV, 321, fracción II y 322, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Ahora bien, se verterá la información contenida en los medios de prueba reseñados, en el siguiente cuadro comparativo, para posteriormente determinar su alcance probatorio en cada caso particular y puntualizar en consecuencia si éste resulta idóneo, para actualizar los supuestos normativos que contiene la causa de nulidad de votación en cuestión.
En la columna 1, se apuntará un número consecutivo; en la columna 2, se anotará el número de casilla; la columna 3, registrará la hora de instalación de la casilla que consta en el acta de la jornada en el rubro correspondiente a la instalación, así como el momento en que inició la recepción de la votación; la número 4, citará la hora del cierre de la votación asentada en el acta de la jornada en el rubro relativo; en la columna 5, las causas del cierre de la votación:
I. Porque a las 18:00 horas ya no había electores.
II. Porque después de las 18:00 aun había electores.
III. Antes de las 18:00 horas ya habían votado todos.
En la columna 6 se asentará la hora de clausura de la casilla y remisión del paquete al consejo; en la columna 7, se escribirá si se recibió votación después del cierre; la columna 8, en atención a las columnas 4 y 7, apuntará si se recibió, o no, votación en fecha distinta a la señalada para la realización de la elección; y en la 9, las incidencias al respecto que fueron anotadas en hojas de incidentes, escritos de protesta y de incidentes, así como, las observaciones que hayan sido tomadas en cuenta para la resolución de cada caso concreto.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | ||
Número consecutivo | Casilla | Hora de instalación de la casilla e inicio de la votación | Hora del cierre | Causas del cierre | Horade clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al consejo | ¿se recibió la votación después del cieere? | ¿se recibió la votación en fecha distinta? | Incidencias y observaciones | ||
I | II | III | ||||||||
1 | 232C2 | 9:20 | 6:00 | X |
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| 19:05 | NO | NO 19/10/2003 | No existen hojas ni escrito de incidentes |
2 | 262B | 9:00 |
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3 | 266B |
| 18:00 | X |
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| 20:13 | NO | NO 19/10/2003 | Existe hoja de incidentes pero los registrados, no se relacionan con la causal |
4 | 270B | 9:00 |
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5 | 282C1 | 9:00 | 18:00 | X |
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| 20:00 | NO | NO 19/10/2003 | No existen hojas ni escrito de incidentes |
6 | 294C1 | 9:00 | 6:00 |
| X |
| 6:00 | NO | NO 19/10/2003 | Existe hoja de incidentes pero los registrados, no se relacionan con la causal |
7 | 314C3 | 8:05 |
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| 7:05 | NO | NO 19/10/2003 | Existe hoja de incidentes pero los registrados, no se relacionan con la causal Nota: En el recibo del paquete electoral consta que se recibió el mismo en el Consejo a las 22:16 hrs. |
8 | 322B | 9:05 | 18:00 | X |
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| 8:20 | NO | NO 19/10/2003 | No existen hojas ni escrito de incidentes. |
9 | 352B | 8:15 | 18:03 | X |
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| 18:03 | NO | NO 19/10/2003 | En la hoja de incidentes se señala que no hubo incidentes. |
10 | 361C1 | 8:37 |
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| ilegible | NO | NO 19/10/2003 | Existe hoja de incidentes pero está ilegible. Nota: En el recibo del paquete electoral consta que recibió el mismo en el Consejo a las 00:03 hrs., de fecha 20/10/2003. |
11 | 363B | 8:55 | 18:03 | X |
|
| 20:06 | NO | NO 19/10/2003 | Existe hoja de incidentes pero los registrados no se relacionan con la causal. |
12 | 365C1 | 8:00 | 18:15 |
| X |
| 18:15 | NO | NO 19/10/2003 | No existen hojas ni escrito de incidentes. |
13 | 378B | 9:20 | 6:00 | X |
|
| 19:55 | NO | NO 19/10/2003 | Existe hoja de incidentes pero los registrados no se relacionan con la causal. |
14 | 378C1 | 9:20 | 18:00 | X |
|
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| NO | NO 19/10/2003 | Existe hoja de incidentes pero los registrados no se relacionan con la causal. |
15 | 386B | 8:10 | 18:15 | X |
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| 6:15 | NO | NO 19/10/2003 | 8:10 am. Se cambió la hoja de instalación de la casilla por un error de conteo de votos. 18:30 Error en la constancia de clausura de casilla al haber puesto las 18:00 horas. |
16 | 386C1 | 8:00 | 18:00 | X |
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| 20:00 | NO | NO 19/10/2003 | Existe hoja de incidentes pero los registrados no se relacionan con la causal. |
17 | 387B | 9:05 | 6:05 | X |
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| 18:05 | NO | NO 19/10/2003 | 8:30 am. Representante del PRD empezó a exigir firmar las boletas cuando no estaba de acuerdo con las demás. 9:00 representante del PRD comenzó a firmar boletas. |
18 | 388B | 8:13 | 18:08 | X |
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| 19:10 | NO | NO 19/10/2003 | Existe hoja de incidentes pero los registrados no se relacionan con la causal. |
19 | 402C1 |
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| 19:20 |
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20 | 404C2 | 8:00 | 18:00 | X |
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| 19:40 | NO | NO 19/10/2003 | Existe hoja de incidentes pero los registrados no se relacionan con la causal. |
21 | 412B | 8:27 | 19:30 | X |
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| 19:30 | NO | NO 19/10/2003 | No hay hoja de incidentes pero se observa que la hora de cierre es la misma de la clausura. |
22 | 415C1 | 8:30 |
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| NO | NO 19/10/2003 | No existen hojas ni escrito de incidentes. Nota: En el recibo del paquete electoral consta que se recibió el mismo en el Consejo a las 23:25 horas. |
23 | 417C1 | 8:45 | 18:00 | X |
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| 19:20 | NO | NO 19/10/2003 | No existen hojas ni escrito de incidentes. |
24 | 460B | 8:15 | 6:05 | X |
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| NO | NO 19/10/2003 | Existe hoja de incidentes pero los registrados no se relacionan con la causal. |
25 | 501B | 9:20 | 18:00 | X |
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| 18:00 | NO | NO 19/10/2003 | Si existen pero está ilegible. |
26 | 501C2 |
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| 6:00 | NO | NO 19/10/2003 |
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A) En relación a las casillas 365 C1, 386 C1 y 404 C2, como se aprecia en el cuadro de referencia, fueron instaladas a las ocho horas del diecinueve de octubre del año dos mil tres, conforme lo disponen los artículos 29 y 206, del código electoral vigente en la entidad, tal como consta en el apartado de instalación de las actas de la jornada electoral antes referidas y valoradas, ubicadas a fojas cuatrocientos dos, cuatrocientos cincuenta, y quinientos veinticinco de autos (fojas 402, 450 y 525).
Ahora bien, respecto de la casilla 365 C1, como se observa en el cuadro anterior, la votación se cerró a las dieciocho horas con quince minutos; sin embargo, ese hecho se encuentra justificado en la misma acta de la jornada electoral pues la demora en el cierre obedeció a que "Después de las seis de la tarde aún había electores presentes en la casilla", situación que como ya se estudió en el marco normativo, se encuentra previsto en el artículo 218, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
En virtud de lo expuesto, se declara infundado el agravio hecho valer por el actor.
B) En lo que se refiere a las casillas 232 C2, 266B, 282 C1, 294 C1, 314 C3, 322 B, 352 B, 361 C1, 363 B, 378 B, 378 C1, 386 B, 387 B, 388 B, 412 B, 415 C1, 417 C1, 460 B y 501 B, del cuadro que antecede se observa que fueron instaladas y que recibieron la votación el día diecinueve de octubre del año dos mil tres en un horario comprendido dentro de las ocho y las dieciocho horas.
En efecto, de los datos que obran en las respectivas actas de la jornada electoral y que se encuentran contenidos en el cuadro anterior con el que se estudia la causal se advierte que todas las casillas se instalaron y recibieron la votación el día diecinueve de octubre del año en curso en un horario que oscila entre las ocho y las dieciocho horas; en ese sentido, queda plenamente acreditado que la votación se recibió en la fecha en que se celebró la elección, como lo previene el código electoral del estado; máxime si como en el caso, se advierte que a ese evento concurrieron la mayoría de los funcionarios designados por el Consejo Electoral Municipal para integrar las mesas directivas de las casillas de mérito, así como los representantes de los partidos políticos que contendieron en la elección, acreditados ante las mismas, entre los que se encontraban los de la parte recurrente, quienes tuvieron la oportunidad de estar presentes, vigilar el desarrollo de la jornada electoral y las actividades realizadas en cada casilla y que ante situaciones anómalas o irregulares debieron protestar, como el hecho de advertir que se estuviera recibiendo la votación en fecha distinta, que en el caso que se analiza no aconteció.
Ahora bien, el hecho de que algunas casillas se hayan instalado después de las ocho horas o hayan cerrado la votación con algunos minutos posteriores a las dieciocho horas e incluso que se haya omitido asentar la hora de instalación de la casilla o del cierre de la votación, de ninguna manera actualiza la causal de nulidad que hace valer el impugnante pues la mayoría de estas circunstancias se encuentran previstas en los artículos 207, 209, 218 y 219 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que en ocasiones obedecen a situaciones imprevistas que retrasan la instalación y la recepción de la votación o su cierre, tales como que los funcionarios designados no asisten a cumplir con su obligación y derecho ciudadano de recibir la votación y las personas formadas en la fila se nieguen a formar parte de la mesa directiva de casilla; que se cambie la instalación de la casilla a otro domicilio porque el designado no cumple con los requisitos legales previstos; que alguno de los representantes partidistas firme las boletas electorales y se retrase en esta actividad; que después de las dieciocho horas aún se encuentren formados ciudadanos para emitir su voto; o el olvido y la falta de pericia de quienes reciben la votación; etcétera, sobre todo porque no se debe perder de vista que las mesas directivas de casilla, constituyen un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen de manera expedita la instalación de una casilla o cierre de la votación o lo hagan exactamente a la hora legalmente señalada.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio relevante sustentado por la Sala Superior en la tesis relevante S3EL 124/2002, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 687, cuyo rubro y texto dicen:
‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación del Estado de Durango)’. (Se transcribe).
Lo anterior explica lo ocurrido en las casillas 314 C3, 361 C1 y 415 C1, tal como se aprecia en el cuadro anterior con el que se estudia la presente causal, cuyos datos relativos a la hora de cierre de votación y causa del mismo se encuentran en blanco, por no existir en autos los elementos necesarios para determinar a qué hora se cerró la votación; sin embargo, en cuanto hace a las casillas 314 C3 y 415 C1, obran en autos los recibos de los paquetes electorales, en los que consta que fueron recibidos en el Consejo Electoral Municipal a las veintidós horas con dieciséis minutos, y a las veintitrés horas con veinticinco minutos, respectivamente, del día diecinueve de octubre del dos mil tres; además se cuenta con la constancia de clausura de casilla y remisión de la documentación y paquete electoral de la casilla 314 C3, en la que se asentó que dicha clausura se llevó a cabo a las diecinueve horas con cinco minutos del día de la jornada electoral, razón por demás para establecer que la votación fue recibida el día antes mencionado.
En relación a la casilla 361 C1, de igual forma se omitió establecer la hora en el rubro de cierre de la votación, y no existe en autos documental alguna que demuestre la hora de cierre de la misma; además, del estudio de la copia certificada de la documental pública consistente en recibo del paquete electoral por el Consejo Electoral Municipal se aprecia que fue recibido a las cero horas con tres minutos del día veinte de octubre próximo pasado, y aunque fue entregado pasados tres minutos del día de la jornada electoral, no escapa a la razón la improbabilidad de que en tres minutos se haya realizado todo el procedimiento para recibir la votación, más bien obedece a circunstancias operativas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, que generó se entregara tres minutos pasados de las cero horas del veinte de octubre del año actual; en este sentido, existe la presunción legal de que en la casilla de mérito la votación fue cerrada a las dieciocho horas del día de la jornada electoral; lo anterior en razón de la inexistencia de pruebas que desvirtúen tal presunción, y la omisión del actor de acreditar que la votación se recibió en fecha distinta.
Mención especial merece la casilla 412 B, en la cual como se advierte del cuadro anterior, tanto en el acta de la jornada electoral como en la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral se anotó la misma hora para indicar el cierre de la votación y la clausura de la casilla, lo que resulta inverosímil pues no es factible haber cerrado la votación y ya tener realizado el escrutinio y cómputo, sino que debe mediar un tiempo razonable, y al no establecerlo, prevalece la presunción legal de que el cierre de la votación fue a las dieciocho horas pero que el funcionario de la mesa directiva que realizó el llenado de ambas documentales públicas, por un error anotó la misma hora.
En consecuencia, estas irregularidades no afectan los intereses jurídicos del Partido de la Revolución Democrática o de los demás partidos políticos, por tratarse de situaciones que ordinariamente se presentan en el desarrollo de la jornada electoral, ni actualizan los supuestos normativos de la causal de nulidad aducida por el Partido de la Revolución Democrática; en esa virtud, resultan infundados los agravios esgrimidos por la parte actora en relación a las casillas antes señaladas.
C) En cuanto a las casillas 262 B, 270 B, 402 C1 y 501 C2, del cuadro de referencia, se observa que los rubros que interesan se encuentran en blanco, por lo que no existen elementos para determinar en qué día y hora se recibió la votación.
En efecto, del análisis de los documentos que integran el expediente, no se encontraron las actas de la jornada; por lo que por proveído de fecha cinco de noviembre del año en curso, se requirió al Presidente del Consejo Electoral Municipal de Centro Municipal, para que remitiera tales documentales, a efecto de poder determinar, si dicha votación fue recibida el día diecinueve de octubre del presente año, y que del contenido de la certificación expedida por el Presidente del Consejo Electoral Municipal de Centro, Tabasco, en cumplimiento al requerimiento en cuestión, se desprende que las mencionadas probanzas no fueron enviadas a este órgano jurisdiccional, porque ‘de la minuciosa búsqueda hecha en los expedientes electorales recibidos durante la sesión permanente del día de la jornada electoral y computados durante la sesión permanente de cómputo celebradas por el Consejo Electoral Municipal con sede en Centro, Tabasco, correspondientes al proceso electoral ordinario dos mil tres, que obran en los archivos de este Consejo Electoral Municipal, se hace constar la inexistencia de las actas de jornada electoral de las casillas que en este punto se estudian’.
Mención particular merece la casilla 501 C2, de la cual obra en autos la constancia de clausura y remisión del paquete electoral en la que se registró como hora de clausura de la casilla, las seis hora del día diecinueve de octubre de dos mil tres; al respecto se señala que registrar las seis horas, no implica que la casilla se haya clausurado hasta las seis horas de los días diecinueve o veinte de octubre próximo pasado, sino se debe entender que se refiere más bien, a la costumbre o regionalismos de las personas, de nombrar las seis de la tarde a las dieciocho horas en el horario que rige al centro de México y comprende al Estado de Tabasco, y por esa razón, los funcionarios de la mesa directiva de casilla, anotaron como hora de clausura de la casilla, las seis horas. Pero este hecho, de ninguna manera obliga a considerar que la votación se recibió en fecha distinta; sino genera la presunción de haberse recibido el día de la jornada electoral.
Aunado a lo anterior, no obra en autos documento alguno que acredite lo contrario y desvirtúe la presunción de que la votación se recibió en términos de lo previsto en la legislación electoral vigente en el Estado.
En razón de lo expuesto, este tribunal electoral considera que la falta de las actas de la jornada electoral u hojas de incidentes, no constituye razón suficiente para suponer que la votación se recibió en fecha distinta a la prevista en los artículos 29 y 168, párrafo 4 del código electoral, pues así el inconforme afirma que la votación se recibió en fecha distinta, a dicha parte le correspondía acreditar tal aseveración, por lo que al no hacerlo así incumplió con la obligación prevista en el artículo 325, párrafo cuarto, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que dispone: ‘El que afirma está obligado a probar’.
SEXTO. El promovente, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 279, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, respecto de las ocho casillas siguientes: 242 C2, 264 C1, 269 B, 313 B, 350 C1, 388 C1, 393 B y 481 C1.
En su escrito de la demanda, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta como agravio que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los autorizados y designados por el Consejo Electoral Municipal, al advertir que no coinciden los nombres de los ciudadanos que actuaron en las casillas antes mencionadas con los del encarte, sin que se justifique la sustitución emergente de los funcionarios.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta que lo aducido por el recurrente es incorrecto pues los funcionarios que recibieron la votación son los mismos que aparecen en los encartes.
La coalición “Alianza para Todos”, tercero interesado, hace referencia a los hechos indicando que el actor hace valer esta causal de nulidad aduciendo que el día de la jornada electoral, hubo sustituciones en forma indebida; así, en relación a la casilla 313 B, en donde se pone de manifiesto que se integró y funcionó con tres ciudadanos, es decir, el presidente, secretario y un escrutador, pues debe de tomarse en cuenta la interpretación armónica del artículo 137 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de lo anterior se advierte que esos órganos colegiados se encuentran organizados jerárquicamente. En este orden de ideas la ausencia de un escrutador en la integración de las casillas, no puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, por lo tanto la indebida integración de la mesa directiva de casilla, por ausencia de un escrutador no puede ser causal de nulidad prevista en el artículo 279 fracción V, del código de la materia, en cuanto a las casillas 242 C2, 264 C1, 269 B, 350 C1, 388 C1, 393 B y 481 C1, pues únicamente se dio un recorrido de los nombramientos en los funcionarios que asistieron a recibir la votación, así como también que se tomó de la fila a ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores pertenecientes a la misma sección.
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se divide el Estado.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 135, párrafo 1, del código electoral local, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 4, del referido numeral, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda la casilla; estar inscritos en el padrón electoral; contar con credencial para votar con fotografía; estar en ejercicio de sus derechos políticos; haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente; no ser servidores públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y, saber leer y escribir y no tener más de 70 años el día de la elección.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del código que se consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 207 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de la casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el artículo 207, último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 279, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; y,
b) Que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la votación (Ver tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2000 publicada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002).
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el -supuesto de nulidad de votación recibida en las casillas que se analizan protegen el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.
Este valor se vulnera cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre estos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
En tal virtud, este tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo u hoja de incidentes.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: original de la publicación de los ‘ajustes aplicados a la segunda integración de las mesas directivas de casilla a instalarse en la Jornada electoral del domingo 19 de octubre de 2003, tomando en consideración las vacantes generadas durante el período comprendido del 13 al 18 de octubre’, correspondiente al Distrito Electoral Municipal de Centro, Tabasco; copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y, copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 321, fracción I y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se indica el número progresivo; en la segunda columna se identifica la casilla de que se trata; en la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la cuarta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo u hoja de incidentes; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
No. | Casilla | Funcionarios designados por el Consejo Electoral Municipal encarte. | Funcionarios que recibieron la votación Acta Jornada | Observaciones |
1 | 242 C2 | Pte. Pérez Montejo Heberto. Srio. Pérez Muñoz José Iván. 1° Esc. Pizarro Acosta Blanca Elodia. 2° Esc. Montejo Bautista José Rupertino. S.G.1 Rosales Martínez Martha Elena. S.G.2 García Villareal Luis Roberto. S.G.3 Gerónimo González María del Carmen. | Pte. Pérez Montejo Heberto. Srio. Pérez Muñoz José Iván. 1° Esc. Pizarro Acosta Blanca Elodia.
| Actuó como segundo escrutador la ciudadana Montesino León Elidia, misma que fue tomada de la fila y no aparece en la lista nominal de electores. |
2 | 264 C1 | Pte. Pérez Ramírez María Teresa. Srio. Hernández Arévalo Hugo Arturo. 1° Esc. Silvan Hernández Martha Elena. 2° Esc. Chena Rosales Beberly. S.G.1 Miranda Sosa María Luisa. S.G.2 Noverola Avalos Minerva. S.G.3 García Luna Miguel. | Pte. Chena Rosales Beberly. Srio. Manuel Jesús Delgado Dzul. | El secretario Manuel Jesús Delgado Dzul. No aparece en la lista nominal de electores pertenecientes a esta sección. |
3 | 269 B | Pte. Jiménez Ruiz María Cindy. Srio. Jiménez de la Cruz Carlos Humberto. 1° Esc. Collado Castillo Francisco Javier. 2° Esc. Gómez Acosta Yolanda. S.G.1 Ruiz Romero José Ángel. S.G.2 Álvarez Torres Rogelio. S.G.3 Carrasco Carrasco Nury. | Pte. Jiménez Ruiz Marina Cindy. Srio. Gómez Acosta Yolanda. 1° Esc. Collado Castillo Francisco Javier. 2° Esc. Álvarez Torres Rogelio.
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4 | 313 B | Pte. Díaz Saldivar Daniel. Srio. Pérez Salas Moisés. 1° Esc. Villanueva Enrique Jenny del Rosario. 2° Esc. Ceferino Arias Fernando. S.G.1 Sánchez Domínguez María Fernanda. S.G.2 Bernal Ochoa Héctor. S.G.3 Ochoa Dávila Yolanda. | Pte. Díaz Saldivar Daniel. Srio. Pérez Salas Moisés. 1° Esc. Palacios Vázquez Verónica. | En esta casilla fungió como primer escrutador la ciudadana Verónica Vázquez Palacios, la cual fue tomada de la fila, aparece en la lista nominal, página 7. |
5 | 350 C1 | Pte. Collado Perera Rafael. Srio. Esquivel González Gabriela. 1° Esc. Hernández Torres Manuel Octavio. 2° Esc. Castellanos Oliva Jorge. S.G.1 Bartolo Contreras Ignacia. S.G.2 Chim Canul José Nicolás. S.G.3 De la Cruz María Trinidad. | Pte. Collado Perera Rafael. Srio. Esquivel González Gabriela.
1° Esc. Baeza Hernández Guadalupe. 2° Esc. Sánchez Castro Miguel.
| 1er. Escrutador la ciudadana Baeza Hernández Guadalupe, quien fue tomada de la fila y aparece en la lista nominal, página 5 y como 2do. Escrutador Miguel Castro Sánchez, aparece en la lista nominal de electores, página 21. |
6 | 388 C1 | Pte. Revilla Martínez Margarita Guadalupe. Srio. Márquez Quiroz Cesar. 1° Esc. Yáñez López Miguel Ángel. 2° Esc. López Osorio Norberto. S.G.1 Martínez Hilda Oralia. S.G.2 Enrique Ocaña Juan Santiago. S.G.3 Rosas Jiménez Luis Fernando. | Pte. Revilla Martínez Margarita Guadalupe. Srio. Márquez Quiroz Cesar.
1° Esc. López Osorio Norberto. 2° Esc. Zacarias Jiménez Baltasar. | 2do. Escrutador Zacarías Jiménez Baltasar, quien fue tomado de la fila, aparece en la lista nominal de electores, página 32. |
7 | 393 B | Pte. Báez Calderon Francisco. Srio. Ramón Marin Ruth. 1° Esc. Pérez Busquetz Sara. 2° Esc. Hernández Gómez Onofre. S.G.1 Marin Águila Natividad. S.G.2 Vázquez García Addy Lorena. S.G.3 Osorio Arias Juan Mauricio. | Pte. Báez Calderon Francisco. Srio. Ramón Marin Ruth.
1° Esc. Hernández Gómez Onofre 2° Esc. Marín Águila Natividad.
| Esta casilla fungió con todos los integrantes. |
8 | 481 C1 | Pte. Ramírez Toledo Fabiola Donajhii Srio. López Cruz Ercilia. 1° Esc. Gutiérrez Jiménez María del Rosario. 2° Esc. Morales Obil Joel. S.G.1 Álvarez Rodríguez Basilio. S.G.2 Castro Vázquez Martha Elena. S.G.3 Jiménez García María Nelly. | Pte. Ramírez Toledo Fabiola Donajhii Srio. López Cruz Ercilia. 2° Esc. Morales Obil Joel. 1° Esc. Morales Sánchez Céfora. | Esta casilla fungió como primer escrutador, la ciudadana Céfora Morales Sánchez, la cual fue tomada de la fila, pero no aparece en la lista nominal de electores de la sección. |
Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, este Tribunal estima lo siguiente:
A) Con relación a las casillas 269 B y 393 B, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Electoral Municipal, son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.
Lo anterior porque las figuras de los funcionarios suplentes generales, esta prevista en el artículo 135 del código electoral local, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casillas, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben de ser ocupados por los suplentes.
En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares o suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la misma.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios de las casillas en estudio, no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recepcionado ésta, por funcionarios designados por el Consejo Electoral Municipal y, en consecuencia al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 279, fracción V, del código electoral local, resultan infundados los agravios aducidos por el recurrente.
B) En lo que respecta a las casillas 313 B, 350 C1 y 388 C1, estas se integraron con personas que no fueron designados por el Consejo Electoral Municipal, ocupando los cargos de primero y segundo escrutador, debido a la ausencia de los titulares y demás suplentes que por alguna causa no se presentaron a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla.
De lo anterior se desprende que dicho nombramiento debió recaer en alguno de los electores que se encontraban formados para emitir su voto, circunstancia que está prevista en la fracción I del artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, máxime que dichos funcionarios se encuentran en el listado nominal de electores de la sección electoral.
Por tal motivo en el presente caso no se actualizan los extremos que configuran la causal de nulidad de votación en estudio, en consecuencia resultan infundados los agravios expuestos por el actor.
C) En cuanto a las casillas 242 C2 y 481 C1, del análisis comparativo del cuadro que antecede se aprecia que quienes fungieron en los cargos de primer y segundo escrutador, respectivamente, no se encuentran inscritos en la lista nominal de electores con fotografía de la sección correspondiente; irregularidad que actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en consecuencia resultan fundados los agravios que hizo valer el recurrente respecto de dichas casillas.
En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Electoral Municipal, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, pues el articulo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, establece que las sustituciones se realizarán, en principio con los suplentes y posteriormente con los electores que se encuentren en la casilla en espera de emitir su voto, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partidos políticos o coalición.
Ahora bien, como quedó acreditado con las actas de la jornada electoral, dichas casillas se integraron con todos los funcionarios; sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que en la casilla 242C2 el segundo escrutador de la mesa directiva de casilla no se encontró en el listado nominal de la elección correspondiente; en la casilla 481C1 el primer escrutador, no aparece en el listado de la sección, por tanto, en ambos casos no reúnen el requisito que establece el artículo 135 párrafo 4°, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda la casilla.
Así, al haber sido designados para ocupar el cargo de primero y segundo escrutadores, y no formar parte del listado nominal de la sección, no cumplen con los requisitos de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultadas por la ley.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 191 y 192, cuyo rubro y texto son los siguientes:
‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares)’. (Se transcribe)
D) En cuanto a la casilla 264 C1, del cuadro comparativo se observa que se integró únicamente con el presidente y el secretario.
En efecto, de la revisión del apartado correspondiente de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que no se asentó el nombre y la firma de los funcionarios que el día de la jornada electoral fungieron con el carácter de primer y segundo escrutador de dicha casilla; por lo tanto, la votación se recibió por el presidente y el secretario. Por otro lado, el ciudadano que fungió como secretario, no es de las personas designadas por el Consejo Electoral Municipal al no encontrarse en el encarte o en algún otro acuerdo de sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla y aun cuando se requirió al citado consejo, mediante proveído de cinco de noviembre del presente año, las listas nominales de la sección, éste certificó la inexistencia de las referidas listas, por lo que se desconoce si quien fungió como secretario cumple con el requisito previsto en el artículo 135, párrafo cuarto, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de pertenecer a la sección.
Además, es menester señalar que la ausencia de dos funcionarios en la integración de la mesa directiva de casilla, representa una irregularidad grave que viola los principios de certeza y legalidad que deben regir la emisión, recepción y efectividad del sufragio, que actualiza los supuestos de nulidad de la causal que se estudia.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 32/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 87 y 88, cuyo rubro y texto dicen:
‘ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE’. (Se transcribe)
En consecuencia, al actualizarse los supuestos de nulidad de la causal en estudio resulta fundado el agravio esgrimido por el demandante respecto de la casilla mencionada.
SÉPTIMO. La parte actora invoca en su escrito inicial, la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, respecto de la votación recibida en veintiséis casillas, mismas que se señalan a continuación: 0232 C3, 232 C6, 234 C1, 234 C3, 235C1, 239 ESP, 262 B, 267 C2, 268 B, 302 C1, 343 C1, 344 B, 352 B, 378 C1, 391 C1, 402 B, 415 B, 460 B, 461 B, 463 C1, 464 C2, 467 C3, 490 B, 497 C1, 501 C1 y 501 C2.
En su escrito de demanda, el promovente manifiesta: ‘se actualiza error en el cómputo, mismo que resulta ser determinante para el resultado de la votación, según se advierte de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las respectivas casillas, puesto que las irregularidades que arrojan los cómputos efectuados, invariablemente colocarían al Partido de la Revolución Democrática en el primer lugar’.
La autoridad electoral responsable, en la parte conducente del informe circunstanciado, expone ‘en cuanto al error en el cómputo el promovente alega ocurrió respecto a las casillas 232 C3, 232 C6, 234 C1, 234 C3, 235 C1, 239 ESP, 262 B, 267 C2, 268 B, 302 C1, 343 C1, 344 B, 352 B, 378 C1, 391 C1, 402 B, 415 B, 460 B, 461 B, 463 C1, 464 C2, 467 C3, 490 B, 497 C1, 501 C1 y 501 C2, cabe hacer mención, que no le asiste la razón pues del análisis a las documentales públicas generadas durante las etapas de jornada electoral y de resultados de la elección, los datos son coincidentes y no determinantes en el resultado de la votación’.
Por su parte, el tercero interesado, respecto de las casillas en las que el actor hizo valer esta causa de nulidad de votación, manifestó que, los elementos que forman las irregularidades de error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, se tienen que encuadrar de forma clara y precisa, ya que el hecho de que se dé un excedente o faltante de boletas no puede acarrear la nulidad de la votación recibida en una casilla y no incide en el rubro que puede afectar el verdadero sentido de los sufragantes que acuden a votar a una determinada casilla, por lo tanto las boletas por su naturaleza no pueden representar en ningún sentido el rubro que refiere exclusivamente a los votos que son los que deben ser tomados en cuenta para el sentido de esta causal.
En cuanto al error y dolo aducido por el partido actor, respecto de las casillas impugnadas, se debe estudiar que en estos supuestos no se cumplen con el criterio determinante para decretar la nulidad de la votación en una casilla.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por medio del cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en las fracciones I a la IV, del artículo 221 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; y los párrafos segundo y tercero del mismo precepto, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes.
Asimismo, los artículos 222, 223 y 224 del ordenamiento en estudio, establecen el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo de casilla; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos, respectivamente.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 226 y 227 del código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en la fracción VI, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
1. Que exista dolo o error en la computación de los votos;
2. Que sea con el propósito de beneficiar a alguno de los candidatos o fórmula de candidatos; y
3. Que ese error sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo conviene precisar que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que debe acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "dolo o error" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
Por lo que respecta al segundo elemento, consistente en que se cometa con el propósito de beneficiar a unos de los candidatos o fórmula de candidatos, es de señalarse primeramente, que el propósito a que se refiere la hipótesis normativa, en todo caso debe entenderse referido al dolo con el que se produzca el error, pues como ya se señaló, el error tiene implícito la ausencia de mala fe, es decir, excluye cualquier propósito de beneficiar deliberadamente a algún candidato; por otra parte, en relación al beneficio que tenga alguno de los candidatos o fórmula de candidatos, es de advertirse que en la mayoría de los casos, es jurídica y materialmente imposible precisar a qué partido o partidos beneficiaron los votos computados de manera irregular, en estos supuestos se tendría que adoptar un criterio semejante o igual al cuantitativo o numérico explicado para el factor determinante, razón por la cual, se considera que es suficiente que se acredite que el error es determinante para el resultado en la casilla, para que se sobreentienda que éste “pudo” haber beneficiado a alguno o algunos de los partidos contendientes.
En cuanto al diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos (o coaliciones) que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido político (o coalición) que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este tribunal toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo (en su caso, las levantas por el Consejo Municipal o Distrital); c) hojas de incidentes; d) recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; y e) listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna documentales que por tener el carácter de públicas de conformidad con la fracción I del artículo 321 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto con la fracción I, del artículo 322, del código en consulta.
En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes, así como cualquier otro elemento probatorio presentados por las partes, que en concordancia con el citado artículo 322, fracción II, del código mencionado, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se demanda la nulidad de la votación, por la causa a que se refiere este considerando, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la casilla, dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas, las boletas sobrantes, y que representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación, cuando sean alegados por el actor de manera expresa.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía, más representantes de partidos políticos acreditados en la casilla; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación emitida y depositadas en la urna, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político y coalición contendiente, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía, debe coincidir con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación emitida y depositada en la urna para cada uno de los partidos políticos y coaliciones contendientes; así como en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existentes entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra “si”. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra “no”.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía, total de boletas extraídas de la urna, o votación emitida y depositada en la urna, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro:
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’. (Se transcribe).
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas; asimismo, entre otros supuestos, también puede suceder que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de ‘CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON FOTOGRAFÍA, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA’, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De tal forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea ‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON FOTOGRAFÍA, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA o VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA’, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
En este orden de ideas, cabe aclarar que en relación con las casillas 402 B y 415 B, los datos relativos a boletas recibidas se obtuvieron de los folios de las actas de la jornada electoral, toda vez que en los rubros correspondientes se encontraban en blanco o ilegibles.
Asimismo, toda vez que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas: 232 C3, 232 C6 y 501 C2, aparecen en blanco los apartados relativos a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, la cantidad que se consigna en el rubro respectivo, fue extraída de la lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral, en las casillas en cuestión.
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Total ciudadanos votaron conforme lista nominal | Total boletas extraídas de urna | Votación emitida y depositada en urna | Dif. Max. Entre 4, 5 y 6 | Dif. Entre 1 y 2 lugar | Determinante si/no |
A | 232 C3 | 749 | Blanco |
| * 273 | Blanco | 273 | 0 | 32 | NO |
2 | 232 C6 | 749 | 502 | 247 | * 246 | 245 | 245 | 1 | 13 | NO |
A | 234 C1 | 620 | 357 | 263 | 260 | 260 | 260 | 0 | 3 | NO |
4 | 234 C3 |
| 378 |
| 234 | 234 | 236 | 2 | 2 | SI |
A” | 235 C1 | No existen datos | Blanco |
| 185 | blanco | 185 | 0 | 11 | NO |
A | 239 ESP | 765 | 664 | 101 | * 71 | 73 | 73 | 2 | 11 | NO |
B” | 262 B | No existen datos | 539 |
| 255 | Blanco | 258 | 3 | 73 | NO |
8 | 267 C2 | Blanco | 379 |
| 285 | 285 | 285 | 0 | 17 | NO |
9 | 268 B | Blanco | 261 |
| 211 | 471 | 210 | 261 =1 | 36 | NO |
10 | 302 C1 | 440 | 367 | 73 | 159 | 159 | 164 | 5 | 6 | NO |
A | 343 C1 | 578 | 1264 | ------- | 233 | 233 | 233 | 0 | 38 | NO |
A | 344 B | 725 | 473 | 252 | 253 | 253 | 253 | 0 | 32 | NO |
B” | 352 B | 474 | Blanco |
| 235 | Blanco | 233 | 2 | 9 | NO |
14 | 378 C1 | 398 | 247 | 151 | 151 | 151 | 302 | 151 | 60 | NO |
15 | 391 C1 | 760 | 513 | 247 | 287 | 278 | 285 | 9 | 90 | NO |
A | 402 B | 561* | 275 | 286 | 285 | 285 | 285 | 0 | 25 | NO |
17 | 415 B | 682* | 433 | 249 | 249 | 248 | 248 | 1 | 29 | NO |
18 | 460 B | 743 | Blanco |
| 329 | Blanco | 332 | 3 | 2 | SI |
19 | 461 B | 751 | 350 | 401 | 401 | 401 | 401 | 0 | 86 | NO |
20 | 463 C1 | 694 | Blanco |
| Blanco | Blanco | 310 |
| 6 | SI |
21 | 464 C2 | 710 | 420 | 290 | 290 | 290 | 290 | 0 | 6 | NO |
22 | 467 C3 | 723 | 426 | 297 | 298 | 296 | 296 | 2 | 10 | NO |
23 | 490 B | 543 | 337 | 206 | 206 | 206 | 202 | 4 | 1 | SI |
24 | 497 C1 |
| 266 |
| 324 | 323 | 323 | 1 | 10 | NO |
25 | 501 C1 | 580 | 305 | 275 | 253 | 253 | 253 | 0 | 2 | NO |
A | 501 C2 |
| Blanco |
| * 217 | Blanco | 208 | 9 | 24 | NO |
- Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
- Las cifras entre ( ) (paréntesis), se subsanaron por la relación existente con otros rubros, o con otros documentos que obran en autos.
- Las cantidades (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustadas a la realidad.
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este tribunal estima los siguiente:
A) En las casillas siguientes: 461 B y 464 C2, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES”, “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON FOTOGRAFÍA”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, coinciden plenamente.
En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, deviene infundado el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.
B) En la casilla siguiente: 267 C2, del cuadro comparativo se aprecia en el rubro relativo a las boletas recibidas se encuentra en blanco, lo que impide obtener la cantidad que se debe asentar en la columna de boletas recibidas menos boletas sobrantes; empero, existen cantidades anotadas en los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nomina, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, los cuales son idénticos al compararlos entre sí, y en los cuales no se aprecia la existencia del primer elemento que integra la causal de nulidad de votación indicada en la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco.
Por tanto, en el caso concreto, los rubros en blanco, no serán tomados en cuenta para determinar si hubo error o no en la computación de los votos, sino únicamente se atenderá a los rubros en donde si existen cantidades, ello en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida por la ciudadanía, para respetar su voluntad y permitir la conservación de los actos públicos validamente celebrados.
Por lo que, al no observarse discrepancia alguna entre los rubros en los que sí existen cantidades asentadas, este tribunal deviene en declarar infundado el presente agravio.
C) Por lo que respecta a las casillas 234 C1, 343 C1, 344 B, 402 B y 501 C1 del cuadro comparativo se aprecia que en todas ellas, el número asentado en el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas, es inconsistente y a su vez provoca que el dato que debe contener la columna de boletas recibidas menos boletas sobrantes e inutilizadas, sea desproporcionado, en comparación a los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y resultados de la votación; siendo que dicha cantidad debería ser coincidente con los tres últimos rubros que se mencionan, y al no serlo, se deduce que tal situación obedeció a una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla.
Se afirma lo anterior, porque al sumar indistintamente los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y resultados de la votación; con el rubro de boletas sobrantes e inutilizadas, se obtiene una cantidad más alta o más baja que el de las boletas recibidas.
Por tanto, en las casillas señaladas, no se tomarán en cuenta las cantidades consignadas en las columnas 2 y 3, para obtener, el número de votos computados irregularmente.
Ahora bien, comparando las cantidades contenidas en todos los rubros, con excepción de los antes señalados, se observa que no existe error alguno puesto que las cantidades coinciden plenamente.
En consecuencia, al no actualizarse los dos supuestos normativos que integran la causal de nulidad establecida en el artículo 279, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, igualmente se estiman infundados los agravios que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, respecto de las citadas casillas.
D) De los datos asentados en el cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en siete casillas de número y tipo: 232 C6, 239 ESP, 302 C1, 391 C1, 415 B, 467 C3 y 497 C1, existen discrepancias numéricas entre los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna.
Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por la Coalición Alianza para Todos y el Partido de la Revolución Democrática, los cuales ocuparon el primero y segundo lugar en cada una de las casillas referidas, en base a lo anterior se considera que el error derivado en votos irregulares no es determinante para decretar la nulidad de la votación.
Cabe mencionar, que respecto de la casilla 239 ESP, el dato correspondiente a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal no se encontró asentado en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en mención, por lo que este tribunal obtuvo este dato de la documental consistente en la lista de electores en tránsito, ubicada en folios del 357 al 360, que obran en el expediente; adquiriéndose como dato de 71 ciudadanos que votaron, como se aprecia en el cuadro de referencia, resultando de la comparación de los rubros citados en el párrafo anterior, la cantidad de 2 votos irregulares, los cuales resultan ser menores a la diferencia obtenida en el primero y segundo lugar (once votos) de lo cual se deduce que no existe el factor determinante que exige la causal en comento.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro y texto:
‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares’. (Se transcribe)
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en la fracción VI, del artículo 279, del código de mérito, se declara infundado el agravio que al respecto hace valer el actor.
E) Tocante a la casilla 268 B, se observa la existencia de cantidades desproporcionadas, ilógicas o incongruentes en alguno de los rubros del cuadro comparativo.
Motiva lo anterior, al observar que en el cuadro comparativo se aprecia, en el rubro relativo a total de boletas extraídas de la urna, que se asentó una cantidad desproporcionada consistente en (471) cuatrocientos setenta y uno, que en comparación con los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía (211) doscientos once y votación emitida y depositada en la urna (210) doscientos diez; dicha cantidad debería ser similar con los dos últimos rubros que se mencionan, y al no serlo, se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla, ya que dicho funcionario asentó el dato de boletas recibidas en el rubro de las boletas extraídas de la urna.
Lo anterior se afirma, del hecho de sumar indistintamente el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía y/o votación emitida y depositada en urna, con el rubro de boletas sobrantes, resulta una cantidad coincidente o similar al rubro de boletas recibidas por la mesa directiva de casilla.
En base a ello, no se tomarán en cuenta las cantidades que se consideran desproporcionadas para obtener la diferencia máxima, en aras de privilegiar la votación recibida en la casilla en análisis, ya que la diferencia que existe entre los votos irregulares y el resultado de los votos recepcionados por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar, no resultan ser determinantes para declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, tal y como se aprecia en el cuadro que sirve de estudio de la presente causal; por ende, no se actualiza la causal de nulidad en comento manifestada en este punto, por lo que resulta infundado el agravio que hacer valer al partido político promovente.
F) Dada información contenida en el cuadro esquemático, en este grupo se estudiarán un total de dos casillas 232 C3 y 235 C1.
De las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas se advierte que el rubro relativo a total de boletas extraídas de la urna se encuentra en blanco, datos que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Sin embargo, este Tribunal considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de las casillas, ya que al comparar la cantidad asentada en el rubro total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía, con la que se registró en el rubro relativo a votación emitida y depositada en la urna, se advierte que existe plena coincidencia en lo que hace a las casillas en estudio.
En consecuencia, este tribunal electoral estima que en relación con estas casillas no se acredita el primer elemento que integra la causa de nulidad invocada, consistente en el error.
En tal virtud, al no actualizarse la causal de nulidad en estudio, se declara infundado el agravio hecho valer por la parte actora.
G) Tocante a la casilla 378 C1, analizada en el cuadro de referencia, se observa que en el acta de escrutinio y cómputo a foja 433, lo descrito en el rubro relativo al total de la votación emitida y depositada en la urna, en donde aparece asentada una cantidad de (302) trescientos dos; de la cual podemos deducir que existe un error evidente en el asentamiento de un dato general y no requerido, como lo es el resultado de la suma de los votos válidos a cada partido político en contienda más los candidatos no registrados en el rubro correspondiente a los votos nulos que se determinen en la mesa directiva de casilla; este juzgador ha determinado no considerar este dato como incongruente, puesto que la suma que se hace de la votación emitida y depositada en la urna resulta una cantidad de 151 (ciento cincuenta y uno), la cual es idéntica a la asentada en los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía (151) ciento cincuenta y uno, y total de boletas extraídas de la urna, (151) ciento cincuenta y uno; por lo que se infiere que se trató de una confusión por parte del encargado del llenado de las actas en la mesa directiva de casilla, máxime que obra en dicha documental la firma del representante del partido político, por lo antes expuesto, este tribunal declara infundado el agravio esgrimido en este sentido.
H) En lo que respecta a la casilla 262 B, del cuadro comparativo se aprecia que el rubro relativo a boletas recibidas, se encuentra en blanco, lo que impide obtener la cantidad que se debe asentar en la columna de boletas recibidas menos boletas sobrantes; empero, existen cantidades anotadas en los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación, los cuales son numéricamente aproximados entre sí.
Respecto de la casilla 352 B se aprecia en el mismo cuadro que el rubro relativo a las boletas sobrantes, se encuentra en blanco, lo que impide obtener la cantidad que se debe asentar en la columna de boletas recibidas menos boletas sobrantes; empero, existen cantidades anotadas en los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación, los cuales son numéricamente aproximados entre sí.
En tal situación se encuentra la casilla 501 C2, puesto que se puede apreciar que los rubros que indican boletas recibidas y boletas sobrantes, se encuentra en blanco, situación que impide obtener la cantidad de boletas recibidas menos boletas sobrantes; empero, existen cantidades anotadas en los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación, los cuales son numéricamente aproximados entre sí.
Por tanto, en el caso concreto, los rubros en blanco no serán tomados en cuenta para determinar si hubo error o no en la computación de los votos, sino únicamente se atenderá a los rubros en donde sí existen cantidades, ello en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En tal virtud, si bien es cierto, que de la comparación de los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resultados de la votación, existe una diferencia de votos irregulares, también lo es, que ésta resulta inferior a la que existe entre la Coalición Alianza para Todos y el Partido de la Revolución Democrática, y siendo así, dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro:
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’. (Se transcribe)
Por consiguiente, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos que prevé el artículo 279, en su fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, este tribunal determina que son infundados los agravios que aduce el Partido de la Revolución Democrática.
I) En las casillas 234 C3, 460 B y 490 B, del cuadro comparativo se desprende que las cantidades relativas a los rubros boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y votación emitida y depositada en la urna, son discrepantes entre sí, en algunas de las casillas estudiadas por este sentido; hecho que se considera un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en las casillas, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.
Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en esta casilla, puesto que se acredita que los votos computados de manera irregular, revela una diferencia numérica igual en el caso de la casilla 234 C3; y mayor en los casos de las casilla 460 B y 490 B, a la que existe entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en esas casillas.
En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede constatar en el cuadro esquemático de la causal, la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares, en la casilla 234 C3, la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares: 83 y 81 votos respectivamente; a su vez, la discrepancia máxima entre los rubros 4, 5, y 6 fue de: 2 votos irregulares; que resulta ser igual a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar citado. Respectivamente en la casilla 460 B, la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar: 127 y 125 votos irregulares; a su vez, la discrepancia máxima entre los rubros 4, 5, y 6, fue de: 3 votos, lo que resulta ser mayor a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar.
En lo que hace a la 490 B, la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla: 79 y 78 votos respectivamente; a su vez, la discrepancia máxima entre los rubros 4, 5, y 6 fue de: 4 votos irregulares, que resulta ser mayor a la diferencia existente entre el primer y segundo en estudio.
Como se puede apreciar en el párrafo que antecede, los votos computados de manera errónea y que constituyen las discrepancias que se reflejan en el aludido cuadro, superan la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en cada una de esas casillas, por lo que se actualizan los dos elementos que integran a causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; en consecuencia, es fundado el agravio aducido por el partido político actor.
J) En la casilla 463 C1, del cuadro comparativo se desprende que las cantidades relativas a los rubros boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas extraídas de la urna, aparecen en blanco, de los cuales solo puede observarse el dato de la votación emitida y depositada en la urna como lo denota la documental del acta de escrutinio y computo, en foja de folio 620, del tomo I además de la imposibilidad de este juzgador para allegarse de datos a través de otras documentales, máxime que las autoridades electorales a través del oficio MPIO/CTRO/1249/2003, no informan de la inexistencia de las documentales idóneas para resolver en este sentido, lo que nos conduce a fallar que el error consistente en no asentar los datos en las actas correspondientes resulta ser determinante para decretar fundado el agravio manifestado por el partido recurrente.
OCTAVO. El partido político actor hace valer diversas irregularidades que no encuadran dentro de los supuestos taxativos de nulidad de votación recibida en casilla previstos en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Para el estudio de tales planteamientos, esta autoridad colegiada considera conveniente hacer los señalamientos siguientes:
La organización de las elecciones estatales, distritales y municipales es una función pública del estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el cual, ejercicio de su función debe ajustar sus actos a los principios rectores de: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad objetividad; debiéndose subrayar que dentro de la organización de dicho Instituto, se encuentran incorporadas las mesas directivas de casilla. Lo anterior encuentra apoyo en el contenido de los artículos 9, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y 96, primer párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Ahora bien, uno de los fines del Instituto Electoral y de participación Ciudadana de Tabasco, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, es el de velar por la autenticidad y efectividad del voto.
En la consecución de dicho fin, intervienen las mesas directivas de casilla, mismas que, en términos de lo previsto en el artículo 134 del código en consulta, son los órganos electorales facultados para recibir la votación, y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividen los distritos electorales; mismas que, como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral la obligación de: a) respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, b) garantizar el secreto del voto, y c) asegurar la autenticidad del escrutinio y computo.
Cabe destacar que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, al igual que los integrantes de los consejos estatales, distritales y municipales, deben rendir protesta de guardar y hacer guardar, las constituciones federal y local, así como las leyes que de ellas emanen y cumplir con las normas contenidas en el código electoral; así como desempeñar leal y patrióticamente las actividades que tienen encomendadas, como se establece en el artículo 140 del referido código electoral.
De lo expuesto se advierte que las mesas directivas de casilla, durante la jornada electoral, tienen la importante misión de recibir el voto ciudadano y realizar su escrutinio y cómputo, para lo cual, llevan a cabo las actividades atinentes con apego a los principios básicos de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, debiendo acatar, en forma irrestricta, las disposiciones contenidas en el código electoral estatal. Así, colaboran con el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para alcanzar uno de los fines asignados a éste, pues las mesas directivas de casilla son quienes el día de los comicios, deben respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Por tal razón, cuando la votación recabada por las mesas directivas de casilla, ha sido depositada bajo condiciones que infringen de manera grave los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, durante el desempeño de las actividades que tienen encomendadas, el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco dispone la anulación de la votación recibida en las casillas. En este caso, cabe recordar que la sanción de nulidad obedece, básicamente, a la inobservancia de los principios y las reglas establecidas en la ley. No obstante, se debe reflexionar en el sentido de que no tan sólo las conductas tipificadas en las fracciones I a la IX, del artículo 279 del electoral tabasqueño, pueden ser objeto de sanción de nulidad ya que, por ejemplo, el impedir sufragar a un número determinado de ciudadanos, sin causa justificada, podría ser una irregularidad que, en la medida en que fuera determinante, infringiría el principio de certeza sobre los resultados de la votación obtenida en una determinada casilla.
En este estado de cosas, cabe apuntar que cualquier tipo de irregularidad que no encuadre dentro de las hipótesis contenidas en el citado artículo 279 del código electoral local, debería ser objeto de la sanción de nulidad, siempre que las irregularidades denunciadas por los partidos políticos en un recurso de inconformidad, resulten transgresoras de los principios que rigen la función electoral y sean determinantes para el resultado de la votación recibida en una casilla. Para sostener la afirmación anterior, resulta conveniente señalar las consideraciones siguientes:
El artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad. Esta garantía se recoge en el artículo 9, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en el que se prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, con el objeto de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales en la entidad.
Asimismo, el artículo 286, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, dispone que el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se instituye el recurso de inconformidad, como el medio para impugnar los resultados de las elecciones de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, alegando causas de nulidad de votación recibida en casillas, entre otros supuestos.
En complemento a lo anterior, debe señalarse que el Tribunal Electoral de Tabasco, de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 bis, fracciones I, II y III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y 5 de la Ley Orgánica del propio tribunal, es la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en la entidad, a quien le corresponde resolver, en forma definitiva, sobre las impugnaciones relacionadas con las elecciones de diputados, gobernador, presidentes municipales y regidores; debiendo garantizar de esta forma, que los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de la legalidad. Además, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 290, fracción II, del código electoral local, es competente para resolver los recursos de inconformidad que se presenten contra las elecciones de gobernador, diputados al congreso del estado y miembros de los ayuntamientos.
De la recta interpretación de los preceptos antes señalados, y al advertirse que el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco tiene la obligación de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resultados electorales de las elecciones de gobernador, diputados al congreso del estado, así como de presidentes municipales y regidores, cuando son controvertidos mediante la interposición de los recursos de inconformidad; se infiere, de manera lógica y natural, que esta autoridad jurisdiccional puede declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, por causas diversas a las que en forma enunciativa se establecen en el artículo 279 del código de instituciones y procedimientos electorales local, cuando tales irregularidades vulneren los principios que rigen la función electoral y sean determinantes para el resultado de la votación recibida en una casilla; ya que de esta forma, estaría cumpliendo con la importante misión que tiene como máxima autoridad jurisdiccional electoral en la entidad, de sujetar a los principios de constitucionalidad y legalidad, los actos de la autoridad administrativa electoral cuando fueran objeto de controversia mediante la interposición de los recursos de inconformidad.
Estimar lo contrario, haría nugatorio uno de los fines que persigue el sistema de medios de impugnación en el estado, consistente en que todos los actos, resoluciones y resultados electorales se sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y legalidad que rigen la materia electoral, y haría ineficaz la impartición de la justicia electoral en el Estado de Tabasco.
Por tanto, si no se declarara la nulidad de la votación recibida en casillas, en las que se hubieran cometido irregularidades que resultaran infractoras de los mencionados principios que rigen la función electoral, y que además fueran determinantes para el resultado de la votación en ellas recibida, debido a que las mismas no se ajustaran dentro de alguna de las hipótesis normativas contenidas en el artículo 279 del código electoral estatal; esta autoridad jurisdiccional estaría incumpliendo con la encomienda asignada por el legislador, de sujetar a la legalidad los actos que van en detrimento de la efectividad del sufragio y de la autenticidad del escrutinio y cómputo, lo que no es permisible en la celebración de toda elección libre y auténtica.
No es óbice para lo anterior, que el artículo 330 del código aplicable establezca que: ‘EI pleno del tribunal sólo puede declarar la nulidad de la votación en una o varias casillas o la de una elección de diputados por mayoría relativa o de presidentes municipales y regidores o la del cómputo de circunscripción plurinominal fundamentadas en las causales señaladas en este Código’, toda vez que en el caso que interesa, las hipótesis de nulidad de votación contenidas en el dispositivo 279 del mismo ordenamiento, son enunciativas y no limitativas; aunado a que la declaración de nulidad de la votación que se hiciera, frente a la existencia de irregularidades que no encuadren dentro de los supuestos contenidos en el referido numeral 279, no sería arbitraria, pues estaría fundamentada en las diversas causas que en forma implícita se encuentran recogidas en el propio código electoral, así como por la violación de los principios que aluden dicho ordenamiento y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Así entonces, considerar que el sistema de nulidades electorales en Tabasco, únicamente opera bajo los supuestos tasados el nulidad, sería una postura alejada de la realidad, pues ello conllevaría a dejar fuera de la legalidad, un sin número de irregularidades que no es posible encuadrar dentro de los nueve supuestos de nulidad de votación y que ameriten ser sancionados por nulidad.
Como ya se expuso, la declaración de nulidad de votación a que se ha hecho referencia, estaría apoyada en las propias normas y principios que rigen el derecho electoral estatal. De este modo, cuando se decretara la nulidad de votación recibida en casilla, por una razón diversa a las previstas en el referido numeral 279, el tribunal electoral lo haría en base a una causa implícita de nulidad de votación, que se deriva del incumplimiento de los principios rectores que rigen la función electoral, mismos que se encuentran contemplados tanto en la constitución política estatal como en el código electoral local, y los cuales garantizan la celebración de elecciones auténticas y libres.
En congruencia con lo anterior, se debe señalar que al tenor de la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJD 01/98, que lleva por rubro: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’, y que se consulta en las páginas 170 a 172 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”; no cualquier irregularidad traería como consecuencia la nulidad de la votación recibida en una casilla, por una causal diversa a las contenidas en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco.
En efecto, para decretar la nulidad de votación recibida en una casilla, no tan sólo basta que haya quedado acreditada alguna irregularidad que no encuadre dentro de alguno de los supuestos de nulidad que se contemplan en el artículo 279 del Código Electoral de Tabasco; ya que además, se precisa que la irregularidad comprobada sea determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla.
Sobre este punto, conviene transcribir la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 13/2000, que se consulta en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y contenido son los siguientes:
‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares’). (Se transcribe)
En este orden de factores, con apoyo en la interpretación sistemática y funcional contenida en el párrafo segundo del artículo 3 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, realizada sobre el contenido de los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política Estados Unidos Mexicanos; 9, fracciones IV, inciso a) y VIII, así como 63 bis, fracciones I, II y III, de la Constitución Política Estado Libre y Soberano de Tabasco; 95, fracción V, 134 y 140 del código electoral mencionado; y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco; este órgano jurisdiccional puede declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, cuando al interponerse un recurso de inconformidad, se acredite plenamente que:
a) Una irregularidad durante el día de los comicios, afecte la votación recibida en una casilla y sus resultados;
b) La irregularidad invocada, resulte contraria a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y
c) Se considere que dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Con relación al primero de los supuesto antes señalados, cabe señalar que por ’irregularidad’, debe entenderse cualquier acto contrario a la ley. Además, dicha irregularidad, necesariamente debe repercutir durante el día de la jornada electoral, en la votación que reciba una casilla, así como en los resultados del escrutinio y cómputo respectivo. Lo anterior conlleva a estimar que para la actualización de este primer elemento, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del tercer domingo del mes de octubre del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquéllas repercutan en la votación recibida en una casilla, así como en sus resultados.
En relación a lo anterior, debe señalarse que resulta aplicable, mutatis mutandis, el criterio de la Tercera Sala Regional del Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis relevante III3EL 015/2000, el cual se encuentra pendiente de publicar en el órgano de difusión oficial de ese tribunal, cuyo rubro y texto es el siguiente:
‘IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS, NO ES NECESARIO QUE OCURRAN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. ELLO PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO K) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN’. (Se transcribe)
En consecuencia, las irregularidades que se examinen dentro de la causal implícita de nulidad de votación, pueden actualizarse antes de las ocho horas del tercer domingo de octubre del año de la elección, siempre y cuando sean actos que trasciendan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, y tengan repercusión en el resultado de la votación.
Para la acreditación del segundo de los supuestos normativos antes mencionados, conviene precisar que la irregularidad debe vulnerar los principios que rigen la función electoral.
Finalmente, con relación al tercer supuesto, una irregularidad se considerará determinante, en la medida en que transcienda sobre la efectividad del sufragio y la autenticidad del escrutinio y cómputo, pues de lo contrario, la infracción de dichos principios rectores no tendrían repercusión alguna, si se toma en cuenta que se trataría de una irregularidad intrascendente para el resultado de la votación.
En adición, se debe mencionar que, para constatar si una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla, hasta la fecha se ha empleado, en la mayoría de los casos, un criterio cuantitativo o aritmético, pero también en algunos casos se ha empleado un criterio cualitativo.
El criterio cuantitativo o aritmético, considera determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla, la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.
En lo referente al criterio cualitativo, debe precisarse que se ha aplicado, principalmente, en el caso de que, aún cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, sí pongan en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.
Resulta de suma importancia destacar que la causal implícita de nulidad de la votación recibida en casilla, tutela los mismos principios que la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla que se contempla en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en diversas legislaciones electorales estatales; con la diferencia de que aquélla no se encuentra prevista en forma explícita en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, como sucede con la segunda; sin embargo, en ambos casos, los principios tutelados sí están reconocidos expresamente, tanto en la norma superior como en la legislación secundaria.
Ahora bien, debe mencionarse que de la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se advierte que en las fracciones I a la IX, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.
Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.
Por otra parte, la causal implícita de nulidad de votación recibida en casilla, comprende a aquellas irregularidades que resultan diferentes a las enunciadas en las fracciones contenidas en el referido artículo 279, pues para su configuración se deben dar supuestos normativos distintos.
Al respecto resulta aplicable, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 40/2000, publicada en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, página 150, cuyo rubro y texto es el siguiente:
‘NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA’. (Se transcribe)
Por lo tanto, conviene aclarar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad implícita que interesa, sirviendo de apoyo para ello, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, páginas 218 y 219, cuyo rubro y texto es el siguiente:
‘SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL’. (Se transcribe)
Precisado lo anterior, este Tribunal Electoral de Tabasco procede al estudio de los agravios formulados por la parte actora.
1. En su recurso de inconformidad, el actor manifiesta que se instalaron a las 9:00 o después de las 9:00 horas el día de la jornada electoral las casillas 232 C2, 234 B, 234 C1, 322 B, 350 C1, 378 B, 378 C1, 383 B, 387 B, 387 C1, 402 C1, 415 C3, 446 C1, 446 C2, 483 C1, 489 C1, 501 B, 502 B y 508 B.
La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, sostiene en relación a estas casillas que el inconforme no aporta probanzas con las que demuestre su dicho, en cambio del análisis que se haga a los expedientes electorales de tales casillas, así como a las documentales generadas por el Consejo Electoral Municipal con sede en Centro, Tabasco, se puede ver que la votación emitida en este proceso electoral ordinario dos mil tres, ocurrió durante el día diecinueve de octubre de dos mil tres, fecha precisa para tal efecto.
Por su parte, el representante de la coalición, tercero interesado en lo relativo, manifiesta que lo aducido por el promovente no puede constituir causal de nulidad el hecho de que no se hayan instalado las casillas en punto de las ocho horas porque la intención del legislador fue la de precisar la hora de inicio de la referida jornada; en consecuencia el hecho de que se hayan instalado las casillas con posterioridad a las ocho horas de ninguna manera causa perjuicio al promovente.
Planteada la controversia en los términos que anteceden y antes de determinar si en el caso concreto dicha irregularidad trasciende a los resultados de la votación, este órgano jurisdiccional considera oportuno hacer las precisiones siguientes:
El inicio de la recepción de la votación dependerá del tiempo que se demoren: la instalación de la casilla, que debe hacerse a las 8:00 horas del día de la elección y no antes, así como, del llenado y firmado del acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación; pues a dichos actos sucede el anuncio por parte del presidente de la mesa directiva de casilla de que inicia la votación, ello en atención a los artículos 206, párrafos 1 y 5, y 210, párrafo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco.
Adicionalmente, el propio código electoral del estado, prevé como una situación excepcional, el que la casilla pueda ser instalada válidamente en un horario posterior al señalado, cuando haya problemas para la integración de la mesa directiva. Así por ejemplo, entre los casos previstos por el artículo 207, fracción VI del código electoral, se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las diez horas, en cuyo caso, la recepción de la votación iniciará después de transcurrido el tiempo necesario para instalar y llenar el acta de jornada de la casilla que se trate, inicio que lógicamente tendrá que ocurrir después de las diez horas.
Establecido lo anterior, para el estudio del agravio que nos ocupa, este tribunal electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: actas de la jornada electoral y hojas de incidentes documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere, se les otorgará, según sea el caso, valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320, fracciones I y IV, 321, fracción I, inciso a) y, 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco.
Asimismo, en cada caso particular, se tomarán en consideración, las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y cualquier otro documento expedido por la autoridad electoral administrativa. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320, fracción I y 321, fracción I, al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno; asimismo, se tomarán en consideración escritos de incidentes y de protesta, documentales privadas que tendrán validez plena cuando a juicio de este tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio, de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de conformidad con lo previsto en los artículos 320, fracciones I y IV, 321, fracción II y 322, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de alguna irregularidad en la instalación de las casillas cuya votación se impugna y evaluar, en su caso, si dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que se precisan los datos siguientes.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia sobre las casillas en estudio, en la columna 3, se indica la hora de instalación de la casilla, dato que se obtiene del apartado correspondiente de las respectivas actas de la jornada electoral, documentos que obran en el expediente en copia certificada y que fueron ofrecidos y aportados por la autoridad responsable.
Finalmente, en la columna que se identifica con el número 4, se asientan las eventualidades que al respecto hayan quedado evidenciadas en escritos de incidentes y escritos de protesta, o si en el apartado de Instalación de la casilla, del acta de la jornada electoral, destinado a las firmas de los representantes de los partidos políticos o coalición acreditados ante la mesa directiva, se aprecia que alguno haya firmado bajo protesta, así como las demás observaciones que puedan resultar útiles para la resolución de cada caso concreto.
1 | 2 | 3 | 4 |
No. | Casilla | Hora de instalación de la casilla según acta de la jornada electoral | Observaciones (hoja de incidentes) |
1 | 232 C2 | 9:20 | Acta de sesión permanente del 19/10/03. Por lo que hace el XX Distrito Electoral con cabecera en Centro Oriente, me informan la instalación de algunas casillas; las mismas se instalaron en tiempo y forma, les doy el dato de la casilla y la hora de instalación, la 0232 C2 a las 8:10 hrs. Todas en tiempo y forma de acuerdo al reporte de las 10:36 horas. Hoja de incidente: No existe. |
2 | 324 B | 9:30 | Hoja de incidente: 7:50 a petición de los ciudadanos y vecinos de Asunción Castellano, se trasladó la instalación de la casilla al domicilio señalado anteriormente, lo cual originó un retraso para la instalación de la casilla la cual se realizó a las 9:30 hrs. |
3 | 234 C1 | 9:00 | Hoja de incidente: 8:00 por la inconformidad de la gente nos trasladamos al domicilio asignado inicialmente, pero debido a que la propietaria del domicilio nos aclaró que se asignó otro domicilio, nos trasladamos al nuevo domicilio. |
4 | 322 B | 9:05 | Acta de sesión permanente del 19/10/03: Por lo que hace al V Distrito Electoral con cabecera en Centro Sur me informan la de algunas casillas; las mismas se instalaron en tiempo y forma, les doy el dato de la casilla y la hora de instalación, la 0322 B a las 8:00 hrs. Todas en tiempo y forma de acuerdo al reporte de las 10:36 hrs. Hoja de incidente: No existe. |
5 | 350 C1 | 9:10 | Hoja de incidente: Se encuentra ilegible. |
6 | 378 B | 9:20 | Hoja de incidente: no se relaciona con la causal |
7 | 378 C1 | 9:20 | Hoja de incidente: no se relaciona con la causal |
8 | 383 B | 9:00 | Hoja de incidente: 9:00 la casilla no se encontraba conformada con todos los funcionarios de casilla, por lo que se dio inicio a la votación existiendo una diferencia en el conteo de las boletas lo cual quedó aclarado en el transcurso de la jornada electoral. |
9 | 387 B | 9:05 | Hoja de incidente: 8:30 Representante del PRD empezó a exigir firmar las boletas cuando no se estaba de acuerdo con los demás. 9:00 Representante del PRD, comenzó a firmar boletas. |
10 | 387 C1 | 9:00 | Hoja de incidente: a la 9:00 hrs. se inició la votación por el retraso de la casilla básica. |
11 | 402 C1 |
|
|
12 | 415 C3 | 9:10 | Hoja de incidente: no existe |
13 | 446 C1 |
| Hoja de incidente: no existe |
14 | 446 C2 |
| Hoja de incidente: no existe |
15 | 483 C1 | 9:00 | Hoja de incidente: No se relaciona con la causal |
16 | 489 C1 | 9:05 | Hoja de incidente: no existe |
17 | 501 B | 9:20 | Hoja de incidente: no existe |
18 | 502 B | 9:00 | Acta de sesión permanente del 19/10/03: Por lo que hace al V Distrito Electoral con cabecera en Centro Sur, me informan la instalación de algunas casillas; las mismas se instalaron en tiempo y forma les doy el dato de la casilla y la hora de instalación, la 0502 B a las 8:00 hrs. Todas en tiempo y forma de acuerdo al reporte de las 10:36 hrs. Hoja de incidente: No existe. |
19 | 508 B | 9:55 | Hoja de incidente: No se relaciona con la causal. |
A) En relación a las casillas, 234 B, 234 C1, 383 B, 387 B y 387 C1, el promovente afirma que se instalaron a las nueve o después de las nueve horas del día de la jornada electoral.
Del análisis realizado a cada una de las copias certificadas de las actas de jornada electoral, en especial del apartado denominado instalación de casilla que obran a fojas setenta, setenta y cuatro, cuatrocientos cuarenta y uno, cuatrocientos cincuenta y cinco y cuatrocientos sesenta del tomo uno, del expediente original respectivamente, así como de las hojas de incidentes de las casillas antes mencionadas, cuyo valor probatorio es pleno por tratarse de documentales públicas e instrumentales, que fueron ofrecidas como prueba por el propio partido impugnante y que obran a fojas setenta y dos, setenta y seis, cuatrocientos cuarenta y tres, cuatrocientos cincuenta y ocho y cuatrocientos sesenta y tres, del tomo uno de los autos originales, se aprecia que tales casillas se instalaron después de la hora que señalan los párrafos primero de los artículos 206 y 210 del Código Electoral Local; sin embargo, cabe destacar que estos hechos en sí mismos no constituyen causal de nulidad de la votación recibida, ya que como consta en las hojas de incidentes relativas, el retraso se debió a causa justificada siendo las siguientes: 234 B ‘a petición de los ciudadanos y vecinos de Asunción Castellano se trasladó la instalación de la casilla al domicilio señalado anteriormente, lo cual originó un retraso para la instalación de la casilla la cual se realizó a las 9:30 horas’; 234 C1 ‘8:00 a.m. Por la inconformidad de la gente nos trasladamos al domicilio asignado inicialmente, pero debido a que la propietaria del domicilio nos aclaró que se asignó otro domicilio, nos trasladamos al nuevo domicilio’. 383 B ‘9:00 a.m. La casilla no se encontraba conformada con todos los funcionarios de casilla, por lo que se dio inicio a la votación existiendo una diferencia en el conteo de las boletas lo cual quedó aclarado en el transcurso de la jornada electoral’; 387 B ‘8:30 a.m. Representante del Partido de la Revolución Democrática empezó a exigir firmar las boletas cuando no se estaba de acuerdo con los demás. 9:00 a.m. Representante del Partido de la Revolución Democrática, comenzó a firmar las boletas’. 387 C1 ‘a las 9:30 se inició la votación por el retraso de la casilla básica’.
De lo anterior se desprende que existe causa justificada para que las casillas registraran como hora de instalación, un tiempo posterior a las ocho horas, pues como se advierte de las hojas de incidentes, los funcionarios se presentaron de manera puntual a instalar las referidas casillas; no obstante, por diversas razones se trasladaron a lugar distinto, contaron y firmaron las boletas, hechos que les generó un retraso en la instalación. Cabe puntualizar además que pese a estos contratiempos, se cumplió con el procedimiento previsto en los artículos 206 y 207 del mismo código, y toda vez que el recurrente no aportó pruebas con las cuales controvirtiera lo registrado en las hojas de incidentes respectivas, incumplió con la carga de la prueba que le impone lo dispuesto en el artículo 325, párrafo IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, a más de que en las actas de instalación respectivas constan las firmas de los representantes de los partidos políticos, acreditados ante la mesa directiva de casilla, entre las que figura la del representante del partido político impugnante sin que lo haya hecho bajo protesta.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, resulta infundado el agravio esgrimido por el recurrente.
B) En relación con las casillas 378 B, 378 C1, 415 C3, 489 C1 y 501 B de las respectivas actas de la jornada electoral se desprende que se instalaron después de las ocho horas del día diecinueve de octubre del año en curso, y en las correspondientes hojas de incidentes y del resto de las constancias que obran en autos, se omitió registrar irregularidad alguna en relación a dicho evento. Por lo que si se tiene presente la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe y en la medida que no se puede establecer dolo de que los funcionarios de la mesa directiva hayan retrasado la recepción de la votación, debe considerarse que su proceder no violenta de manera grave el principio de certeza, la libertad del voto y la regularidad de los acontecimientos que deben darse durante la jornada electoral, y específicamente en la etapa de la instalación de la casilla que se impugna.
Sobre todo porque no hay que perder de vista que las mismas, constituyen un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen de manera expedita la instalación de una casilla o lo hagan exactamente a la hora legalmente señalada.
Por otra parte, a juicio de este órgano jurisdiccional, la instalación de la casilla en un horario posterior al señalado por el código electoral local, no causa perjuicio alguno al partido impugnante, máxime si como en el caso, se acredita que a ese evento concurrieron la mayoría de los funcionarios designados por el consejo electoral municipal para integrar las mesas directivas de las casillas en cuestión, así como los representantes de la recurrente acreditados ante las mismas, sin que se registrara incidencia alguna, pues si bien es cierto que el Tribunal Federal Electoral, en su oportunidad consideró que ‘por fecha debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en que se desenvuelve la misma’, también lo es que ese criterio surgió para sancionar a los funcionarios que instalaban la casilla antes de las ocho horas, con lo que se afectaba la certeza de la votación, ya que se les impedía a los representantes de los partidos que pudieran estar presentes en dicha instalación y que se cercioraran de que no ocurría irregularidad alguna, tal y como puede corroborarse con la consulta de los asuntos que fueron resueltos conforme a dicha tesis jurisprudencial; razón por la cual ésta no resulta aplicable en el caso del retraso de la instalación cuando se realiza después de las ocho horas, ya que no se afecta los intereses jurídicos de los partidos políticos, en la medida en que se afectaría si se instalara antes de dicho horario, pues sus representantes tuvieron la oportunidad de hacer acto de presencia en el lugar a instalar y de permanecer atentos a cualquier incidencia que pudiera surgir y que afecte el resultado de la votación, para en su caso impugnar.
Por los razonamientos anteriores, resultan igualmente infundados los agravios esgrimidos por la parte actora en relación a las casillas antes señaladas.
C) De los datos contenidos en el cuadro que antecede puede advertirse que en las casillas 483 C1 y 508 B, en efecto hubo un retraso en su instalación; no obstante, de la confrontación de los nombres de los funcionarios designados por el consejo electoral municipal en el encarte y de quienes recibieron la votación, según consta en el acta de la jornada electora, se advierte que hubo un corrimiento en su designación, esto es que dicho retraso se debió a problemas con la integración de los funcionarios de la mesa directiva, ya que se realizó un recorrido y habilitación de los suplentes para cubrir la ausencia de los titulares, lo que en forma razonable y justificada, retrasó el inicio de la instalación de las casillas en estudio, sin que lo anterior constituya en sí mismo, una irregularidad que sea suficiente para anular la votación recibida, pues como ya antes se apuntó, dicha situación se encuentra contemplada en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, en su artículo 207, fracción VI, por lo que al estar contemplada dicha posibilidad es evidente que la misma no es irregular.
En consecuencia, la irregularidad aducida no vulneró algún principio rector de la función electoral; en esa virtud, se declara infundado el agravio hecho valer por el promovente.
D) La parte actora aduce que en las casilla 402 C1, 446 C1 y 446 C2, se instalaron a las 9:00 o después de las 9:00 horas del día de la jornada electoral.
Del estudio del expediente no se encontraron las actas de la jornada electoral u hojas de incidentes de estas casillas de las que se lograra obtener la hora de instalación; en esa virtud se requirió al consejo electoral municipal mediante oficio PT/192/2003 de fecha cinco de noviembre del año dos mil tres, para que en un plazo de doce horas remitiera a este tribunal las documentales de mérito, a lo cual el consejo mencionado contestó mediante oficio acompañado certificación de la inexistencia de las documentales requeridas.
Este hecho impide conocer la hora de la instalación de las casillas cuya votación se impugna sin embargo, esa irregularidad de modo alguno implica que no se hayan instalado las casillas en el tiempo y la forma señalada por la ley, pues existe la presunción legal de que las casillas se instalaron e iniciaron la recepción de la votación desde las ochos horas del día de la jornada electoral, tal como lo previene el artículo 206, del código electoral; además de que el promovente no aportó las pruebas pertinentes para acreditar su afirmación y con ellas lograr el convencimiento pleno en el ánimo del juzgador respecto de la veracidad de los hechos que aduce, incumpliendo con la carga procesal de probar su dicho, como lo establece el numeral 325, párrafo cuarto, del código electoral en la materia.
En consecuencia resulta infundado el agravio hecho valer por el actor.
E) El Partido de la Revolución Democrática manifiesta que las casillas 232 C2, 322 B, 350 C1 y 502 B se instalaron a las nueve o después de las nueve horas del día de la jornada electoral.
En efecto, de las respectivas actas de la jornada electoral se desprende que las casillas se instalaron a las nueve y después de las nueve horas del día de la jornada electoral, y en las correspondientes hojas de incidentes y del resto de las constancias que obran en autos, se omitió registrar irregularidad alguna en relación a dicho evento.
Cabe indicar que en relación a estas casillas, en el Acta de Sesión Permanente del Consejo Electoral Municipal del diecinueve de octubre, se registró como hora de instalación de las mismas, las ocho y ocho con diez minutos, según los reportes que recibieron durante la citada sesión.
Ante esta diferencia en el registro de la instalación de las casillas que se estudian, se debe atender a datos contenidos en el acta de la jornada electoral, por la proximidad y espontaneidad de los hechos que permiten mayor credibilidad de su autenticidad. En ese sentido, se tiene como cierta la irregularidad que manifiesta el incoante. Empero, la misma no violenta el principio de certeza, la libertad del voto y la regularidad de los acontecimientos que deben darse durante la jornada electoral, y específicamente en la etapa de la instalación de la casilla que se impugna.
Así, aún cuando las casillas se instalaron después de las ocho horas, es una situación que se encuentra prevista en la ley, sobre todo porque no se debe perder de vista que las mesas directivas de casilla son órganos electorales no especializados ni profesionalizados, integrados por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen de manera expedita la instalación de una casilla o lo hagan exactamente a la hora legalmente señalada.
Por otra parte, a juicio de este órgano jurisdiccional, la instalación de la casilla en un horario posterior al señalado por el código electoral local, no causa perjuicio alguno al partido impugnante, máxime si como en el caso, se acredita que a ese evento concurrieron la mayoría de los funcionarios designados por el Consejo Electoral Municipal para integrar las mesas directivas de las casillas en cuestión, así como los representantes de la parte recurrente acreditados ante las mismas, sin que se registrara incidencia alguna.
En virtud de lo expuesto, se consideran infundados los agravios expuestos por la parte actora.
2. El partido político actor hace como irregularidades que la votación se cerró después de las dieciochos horas del día de la jornada electoral o que no se contiene anotado este dato en las casillas siguientes: 361 C1, 363 B, 380 C1, 387 B, 387 C1, 388 B, 401 C2, 402 C1, 404 C2, 414 C1, 446 C1, 471 B, 483 C1, 501 C2, 502 C4 y 508 B.
La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, sostiene en relación a estas casillas que el inconforme no aporta probanzas con las que demuestre su dicho, en cambio del análisis que se haga a los expedientes electorales de tales casillas, así como a las documentales generadas por el Consejo Electoral Municipal con sede en Centro, Tabasco, se puede ver que la votación emitida en este proceso electoral ordinario dos mil tres, ocurrió durante el día diecinueve de octubre de dos mil tres, fecha precisa para tal efecto.
Por su parte, el representante de la coalición, tercero interesado, en lo relativo, manifiesta que la jornada electoral inicia a las ocho horas y concluye a las dieciocho horas y que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, establece, en su artículo 218 que puede cerrarse después de la hora prevista cuando se encuentren electores formados para ejercer el voto a las dieciocho horas.
Expuestos los argumentos de las partes, es conveniente precisar el marco normativo que regula el cierre de la votación en las casillas.
El Glosario Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas establece que cierre de la votación ’es el acto definitivo mediante el cual se declara cerrada o concluida la recepción de la votación en una casilla electoral’.
El artículo 218, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, establece que la votación se cerrará a las dieciocho horas y que podrá cerrarse antes de la hora fijada, cuando el presidente y el secretario certifiquen que votaron todos los electores incluidos en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente y que podrá cerrarse después de la hora prevista, cuando aún se encuentren electores formados para ejercer el voto. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.
El presidente de la mesa directiva de casilla será quien declare cerrada la votación una vez cumplido el procedimiento anterior como lo dispone el numeral 219 del Código Electoral del Estado.
Cerrada la votación, llenado y firmado el apartado del acta de jornada, correspondiente al cierre de la votación, los integrantes de la mesa directiva de casilla no deberán recibir voto alguno, procediendo al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, en términos de los artículos 219 y 220, del código electoral.
Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad de votación que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en cuenta fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: actas de la jornada electoral, hojas de incidentes y cualquier otra documental de la autoridad electoral administrativa expedida en ejercicio de sus funciones que contribuya al conocimiento de la verdad buscada, documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 321, fracción I, y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Asimismo, se tomarán en consideración escritos de incidentes y de protesta documentales privadas que tendrán validez plena cuando a juicio de este tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de conformidad con lo previsto en los artículos 320, fracciones I y IV, 321, fracción II y 322, fracción II, del mismo ordenamiento legal invocado.
Ahora bien, se verterá la información contenida en los medios de prueba reseñados, en el siguiente cuadro comparativo, para posteriormente determinar su alcance probatorio en cada caso particular y dilucidar en consecuencia si éste resulta idóneo para actualizar los supuestos normativos que contiene la causa de nulidad de votación en cuestión.
En la columna identificada con el número 2, se hace referencia al número de casilla, en la columna 3, señala la hora del cierre y la causa de éste, datos que se obtienen del acta de la jornada electoral.
Finalmente, en la columna que se identifica con el número 4, se asientan las eventualidades que al respecto hayan quedado evidenciadas en escritos de incidentes y escritos de protesta, o si en el apartado de instalación de la casilla, del acta de la jornada electoral destinado a las firmas de los representantes de los partidos políticos o coalición acreditados ante la mesa directiva, se aprecia que alguno haya firmado bajo protesta, así como las demás observaciones que puedan resultar útiles para la resolución de cada caso concreto.
1 | 2 | 3 | 4 | |
no. | casilla | acta de la jornada electoral | observaciones (hoja de incidentes) | |
HORA DEL CIERRE DE LA VOTACIÓN | causa del cierre de la votación | |||
1 | 361 C1 | blanco | blanco | Hoja de incidentes: Ilegible Acta de sesión de recepción: Siendo las 00:03 del día 20/10/2003, se recepcionó el paquete electoral correspondiente a la casilla 0361C1 entregado por el C Román Alberto Juárez Pedraza, Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, a quien se le extiende recibo correspondiente, dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierte en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, la que se turna al Presidente del Consejo para que sea leída en voz alta al pleno del órgano colegiado. Acta de sesión de cómputo: Casilla 0361C1, coinciden las actas, número de boletas sobrantes 378, total de boletas extraídas sin datos, total de ciudadanos que votaron 216, votación emitida PAN 85, Coalición Alianza para Todos 76, PRD 39, PT 2, Convergencia 0, PAS 0, México Posible 0, Fuerza Ciudadana 1, candidatos no registrados 0, votos nulos 8. Boletas entregadas 595. |
2 | 363 B | 18:03 | | | Hoja de incidentes: no se relaciona |
3 | 380 C1 | 18:01 | blanco | Hoja de incidentes: no se relaciona |
4 | 387 B | 6:05 | | | Hoja de incidentes: no se relaciona |
5 | 387 C1 | 18:05 | | | Hoja de incidentes: no se relaciona |
6 | 388 B | 18:08 | | | Hoja de incidentes: no se relaciona |
7 | 401 C2 | 6:05 | | | Hoja de incidentes: no se relaciona |
8 | 402 C1 |
|
| Hoja de incidentes: no existe Acta de sesión de recepción: Siendo las 23:37 del día 19/10/2003, se recepcionó el paquete electoral correspondiente a la casilla 0402C1 entregado por Julio Esteban Juárez Rodríguez, Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, a quien se le extiende el recibo correspondiente, dicho paquete requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierte en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, la que se turna al Presidente del Consejo para que sea leída en voz alta al pleno del órgano colegiado. |
9 | 404 C2 | 18:00 | | | Hoja de incidentes: no se relaciona |
10 | 414 C1 | 18:05 | | | Hoja de incidentes: no existe |
11 | 446 C1 |
|
| Acta de sesión de recepción: Siendo las 00:26 del día 20/10/2003, se recepcionó el paquete electoral correspondiente a la casilla 0446C1 entregado por Eduardo Martínez Veloz, Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, a quien se le extiende el recibo correspondiente, dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierte en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, la que se turna al Presidente del Consejo para que sea leída en voz alta al pleno del órgano colegiado. |
12 | 471 B | 6:05 | | | Hoja de incidentes: no existe |
13 | 483 C1 | blanco | blanco | Hoja de incidentes: no se relaciona Acta de sesión de recepción: Siendo las 21:11del día 19/10/2003, se recepcionó el paquete electoral correspondiente a la casilla 0483C1 entregado por Irma Castro Hernández, Secretaria de la Mesa Directiva de Casilla, a quien se le extiende el recibo correspondiente, dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierte en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, la que se turna al Presidente del consejo para que sea leída en voz alta al pleno del órgano colegiado. |
14 | 501 C2 |
|
| Hoja de incidentes: no existe |
15 | 502 C4 | 18:02 | | | Hoja de incidentes: no se relaciona |
16 | 508 B | 6:00 | | | Hoja de incidentes: no se relaciona |
A) En relación con las casillas 404 C2 y 508 B, el actor señala como irregularidad que la votación se cerró después de las dieciocho horas del día de la jornada electoral.
Como se observa del cuadro de referencia en el que se registraron los datos de las actas de la jornada electoral que obran a fojas quinientos veinticinco y seiscientos noventa del expediente original, relativas a estas casillas, en el apartado relativo al cierre de la votación se registró las 18:00 horas, respectivamente; además, no obra en autos, ni el recurrente aportó medio de prueba alguno suficiente para sustentar la pretensión que pone de manifiesto el agravio hecho valer, amén de que el representante del partido actor, firmó de conformidad en los apartados respectivos de las documentales públicas atinentes, por lo que no se vulnera en su perjuicio el principio de certeza ya que se constituyó en observador y vigilante permanente de todos los actos transcurridos en la casilla, desde su instalación, hasta el cierre de la misma.
En consecuencia, resulta infundado el agravio esgrimido por el enjuiciante.
B) El partido actor aduce que en las casillas 363 B, 380 C1, 387 B 387 C1, 388 B, 401 C2, 414 C1, 471 B y 502 C4, la votación se cerró después de las 18:00 hrs. el día de la jornada electoral.
Del análisis de las constancias que obran en autos consistentes en las actas de la jornada electoral de las casillas en cuestión cuyos datos se reflejan en el cuadro que antecede, se advierte que en el apartado correspondiente al cierre de la votación se consigna que efectivamente se anotó como hora de cierre unos escasos minutos después de las dieciocho horas, lo que se considera que normalmente son los que transcurren en el momento en que el presidente de la casilla comunica a los integrantes de la mesa directiva y a los representantes de los partidos políticos el cierre de la votación y requisitan el acta correspondiente; por otro lado, de las documentales públicas consistentes en las hojas de incidentes de dichas casillas no se desprende suceso alguno, que se relacione de manera directa con la irregularidad expresada por el recurrente.
Es importante señalar, que el recurrente en su escrito impugnativo sólo señala la irregularidad de haberse cerrado la votación después de la hora indicada en la ley electoral; pero no, que después de las dieciocho horas se continuó recibiendo la votación; por lo que esa irregularidad no le causa agravio alguno, amen de que si pretende lo segundo, incumplió con la carga procesal de aportar las pruebas pertinentes para acreditar que algunos ciudadanos emitieron su voto en forma irregular con posterioridad a las dieciocho horas.
Además, con excepción de la casilla 380 C1, en todas se registró como causa del cierre de la votación que “A las dieciocho horas ya no había electores"; en ese sentido, aún cuando se marcó con unos minutos pasados de las dieciocho horas como cierre de la votación, este hecho constituye una irregularidad menor que en modo alguno es suficiente para anular la votación válidamente recepcionada durante todo el día de la jornada electoral. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación (sic), publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, citada en el considerando tercero de esta resolución, y cuyo rubro es: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’.
Por tanto, el agravio expuesto resulta infundado.
C) El partido actor aduce que en las casillas, 361 C1, 402 C1, 446 C1, 483 C1 y 501 C2, la votación se cerró después de las 18:00 hrs. el día de la jornada electoral.
Del cuadro anterior con el que estudia la causal, se observa que en estas casillas los apartados correspondientes a la “hora del cierre de la votación” y “causa del cierre de la votación” del acta de la jornada electoral, se encuentra en blanco o se carece del acta de la jornada electoral para conocer los datos, en esa virtud se requirió al Consejo Electoral Municipal, mediante oficio PT/192/2003 de fecha quince de noviembre del año dos mil tres, para que en un plazo de doce horas remitiera a este tribunal las documentales de mérito, a lo cual el consejo mencionado contestó mediante oficio acompañando certificación de la inexistencia de las documentales requeridas.
Este hecho impide conocer la hora del cierre de la votación; sin embargo, esa irregularidad en modo alguno implica considerar que se haya cerrado la votación en forma distinta de la señalada en la ley, pues en tanto no se acredite lo contrario, prevalece la presunción legal de que la votación se cerró a las dieciocho horas, tal como lo dispone el artículo 218, del código electoral, además, el promovente no aportó las pruebas pertinentes para acreditar su afirmación y con ellas lograr el convencimiento pleno en el ánimo del juzgador respecto de la veracidad de los hechos que aduce, incumpliendo con la carga procesal de probar su dicho, como lo establece el numeral 325, párrafo cuarto, del código electoral en la materia.
En consecuencia, resulta infundado el agravio hecho valer por el actor.
Por otra parte, en el hecho cinco de su escrito de demanda, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta que durante el desarrollo de la jornada electoral, se observaron de manera generalizada las irregularidades siguientes:
a) El 40% aproximado de las casillas electorales se instaló después de la hora que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé;
b) En el 20% de las casillas se substituyó de manera irregular los integrantes de las mesas directivas de casilla;
c) En casi el 20% de las casillas el número de boletas entregadas discrepa con el número de los folios insertados en las actas de la jornada electoral;
d) En un gran número de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se presentan alteraciones en los diversos rubros que comprenden las actas de dichas casillas;
e) En casi un 20% de las actas de la jornada electoral no se advierte el dato que permita generar certeza de que la votación se recibió en la fecha que el código establece.
Sobre estos hechos tanto la autoridad responsable como el tercero interesado son omisos en sus respectivos escritos con los que comparecen ante este órgano jurisdiccional.
La afirmación sobre la existencia de estas irregularidades que aduce el incoante se desestiman por las razones siguientes:
En el considerando TERCERO de la presente resolución, se estableció que en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes, este órgano jurisdiccional se pronunciará respecto de las alegaciones aducidas por las partes; empero, también se dejó claro que no se ocupará del examen de aquellos agravios o conceptos de violación en que el recurrente haga referencia a hechos en forma vaga, imprecisa o general, sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de los hechos argumentados y casillas impugnadas, que puedan servir de base o punto de partida para el estudio de las causas de nulidad de votación recibida en casilla. Lo anterior resulta lógico, pues en el supuesto de que este tribunal electoral tuviera que estudiar el fondo de dichas impugnaciones, estaría obligado a analizar todas las casillas que se instalaron para recibir la votación de la elección impugnada, por todas las causas de nulidad de votación, lo que resultaría jurídica y prácticamente imposible.
En efecto, de lo dispuesto en el artículo 309, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se establece que entre los requisitos que debe contener el escrito por el que se haga valer un medio impugnativo se encuentra el concerniente a ’mencionar expresa y claramente los agravios que le cause el acto o resolución impugnados’. La importancia del requisito de mérito es indiscutible, pues el escrito en comento encierra un acto de petición, cuya naturaleza entraña para la parte accionante, la expresión debida ante el órgano jurisdiccional de sus pretensiones, apoyadas en los fundamentos de hecho y de derecho que vienen a constituir la materia de dicho medio impugnativo, de manera que la exigencia legal en cuestión se traduce en una carga que debe satisfacer el actor. Sin embargo, tal requisito también constituye una limitante para el órgano resolutor, pues implica la pretensión misma y su sustento, aspecto al que debe circunscribirse el dictado de la sentencia, de conformidad con el principio de congruencia, según el cual, el fallo no puede abarcar más allá de lo que expresa y específicamente se reclama.
De modo que las pretensiones genéricas tendentes a que el juzgador lleve a cabo un procedimiento inquisitivo, para el que no está autorizado, son ineficaces para obtener una resolución estimatoria. Lo anterior aunado a que en la legislación electoral vigente en el Estado, no existe disposición legal alguna que permita suplir la deficiencia en la expresión de los agravios por tales motivos, resulta clara la prohibición para que se introduzcan pretensiones expuestas en forma imprecisa o vaga, que no encuentren sustento en los hechos o en los agravios manifestados, como tampoco es factible, la invención o creación de motivos de inconformidad que no puedan deducirse claramente de tales hechos.
En el caso, el Partido de la Revolución Democrática aduce irregularidades que, en su consideración, se presentaron el día de la jornada electoral en determinados porcentajes de las casillas que se instalaron para recibir la votación en el Municipio de Centro, pero no precisa específicamente en cuáles de ellas se actualizaron los hechos que refiere; por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para pronunciarse al respecto. Estimar lo contrario va en contra de toda lógica y congruencia jurídica.
Cabe indicar que aun cuando las irregularidades que aquí se desestiman, la mayoría de ellas son las mismas que el incoante hizo valer como causales de nulidad, respecto de las casillas individualizadas que se estudiaron en los considerandos CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO de la presente resolución; y en esas argumentaciones quedó debidamente fundado y motivado, que sólo se acreditaron las causales de nulidad en las siete casillas siguientes: 234 C3, 242 C2, 264 C1, 460 B, 463 C1, 481 C1 y 490 B; cantidad que representa el 1.10% del total de las casillas del Municipio de Centro que el día de la jornada electoral recibieron la votación. Dato que se obtiene de multiplicar las siete casillas cuya votación se anula en la presente resolución, por cien y se divide entre las seiscientas treinta y cuatro casillas que conforman el total de las existentes e instaladas el día de la jornada electoral para la elección de Presidente Municipal y Regidores del Municipio de Centro, según consta en el encarte de diecinueve de octubre del año en curso y en el Acta de Sesión Permanente del Consejo Electoral Municipal Centro, Tabasco, 12/PRM/10/2003, del diecinueve de octubre de dos mil tres, cuya parte que interesa obra en autos del presente recurso, en el tomo IV, foja 295.
Este 1.10% de las casillas en las cuales fue fundado el agravio por actualizarse las causales de nulidad que hizo valer el Partido de la Revolución Democrática, desacredita por sí mismo la afirmación del partido político actor, de que se presentaron las irregularidades de manera generalizada el día de la jornada electoral.
NOVENO. Con relación al estudio de la causal genérica de nulidad de elección que se infiere de los conceptos de agravio que han quedado resumidos como puntos A), B), C), D) y F) del considerando tercero de esta resolución, cabe hacer los señalamientos siguientes:
El párrafo segundo del artículo 281, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, establece que:
‘El Pleno del Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores cuando en forma generalizada se cometan violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito de que se trate y se pruebe que las mismas influyen en el resultado de la elección, salvo el caso de que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos’.
Sobre esta causa de nulidad de elección, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver en el mes de agosto de este año, los expedientes identificados con las claves SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, formados con sendos recursos de reconsideración hechos valer en las elecciones federales ordinarias, en un asunto que ha sido denominado ’Caso Torreón’, precisó que la denominada causal ’genérica ’ de nulidad de elección, se actualiza cuando se hubieren cometido violaciones:
• sustanciales
• en forma generalizada
• en la jornada electoral
• en el distrito o entidad de que se trate
• plenamente acreditadas
• determinantes para el resultado de la elección
a) Sustanciales.
Por cuanto atañe a este supuesto normativo, se ha interpretado que constituyen violaciones sustanciales aquéllas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.
Tales elementos, a decir de la Sala Superior, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en el caso de Tabasco, se encuentran reconocidos en los artículos 9 y 63 bis, de la constitución política local; mismos que se traducen, entre otros, en:
1. El voto universal, libre, secreto y directo.
2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
3. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.
4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
6. Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se consulta en la página 408 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", que apunta:
‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA’. (Se transcribe)
b) En forma generalizada.
Este requisito significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino que las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y miembros de un Ayuntamiento, en el distrito o demarcación municipal de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
c) En la jornada electoral.
Con relación a este requisito, la Sala Superior del Tribunal Electoral consideró que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, la Sala Superior considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento.
En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, de la interpretación sistemática de los artículos 286, fracción III y 329, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en el cual se establece que los actos impugnables a través del recurso de inconformidad pueden afectar las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varías casillas o por nulidad de la elección.
Así queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 281, párrafo segundo, del código de referencia, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día, en el acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
d) Plenamente acreditadas.
Por último, a decir de la Sala Superior, la causa de nulidad "genérica" de elección es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Ahora bien, de la minuciosa lectura realizada al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, este tribunal electoral aprecia que, para sostenerse la afirmación en el sentido de que la autoridad encargada de preparar y conducir las elecciones vulneró los principios fundamentales de legalidad, certeza y objetividad, se exponen hechos y agravios relacionados con los tres temas siguientes:
a) La integración de los Consejos Electorales Distritales y Municipales, fuera de los plazos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, lo que ocasionó el inadecuado desarrollo de los programas de capacitación de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
b) El estado de indefensión en que estuvieron los institutos políticos que participaron en el proceso electoral, en primer lugar, porque el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco no solicitó a la Junta Estatal Ejecutiva investigara los hechos que afectaban de modo relevante los derechos de los partidos políticos o al proceso electoral y en segundo término, porque se pretendió que una comisión de consejeros, creada a posteriori, sancionara a los institutos políticos por hechos consumados antes de que surgiera a la vida jurídica la referida comisión;
c) La inequidad en el acceso a los medios de comunicación que favoreció a la Coalición "Alianza para Todos"; y la intromisión del Gobierno del Estado, a través de la Policía Estatal de Caminos, para retirar gran porcentaje de la propaganda política del candidato del Partido de la Revolución Democrática; y
d) Hechos delictuosos cometidos por militantes del Partido Revolucionario Institucional.
Con relación a los correspondientes hechos y agravios, el Consejo Electoral Municipal del Centro, al rendir su informe circunstanciado, omite hacer pronunciamientos al respecto.
Esta autoridad jurisdiccional procederá al estudio de los motivos de queja contenidos en los tres temas anteriormente apuntados, siguiendo el orden en que fueron planteados por el recurrente y listados por este tribunal, para lo cual, en cada apartado se expondrán las disposiciones legales que resulten aplicables, y se realizará la relación y el examen de los elementos de prueba que obran en el expediente que se resuelve.
A. Con relación al tema que ha quedado plasmado en el inciso a), cabe señalar lo siguiente:
El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107, fracciones I y VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, cuenta con la atribución de vigilar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto; y la de designar, en el mes de abril del año de la elección a los Consejeros Electorales que integren los Consejos Electorales Distritales y Municipales, con base en las propuestas que al efecto haga el Consejero Presidente y los propios Consejeros Electorales.
Las designaciones que se recaigan sobre las personas que se desempeñarán como Consejeros Electorales Distritales y Municipales, en términos de los artículos 119, párrafo quinto, y 129, párrafo quinto, del referido código electoral, pueden ser impugnadas cuando no se reúna alguno de los requisitos que al efecto se señalan en ese ordenamiento.
Una vez integrados los Consejos Electorales Distritales y Municipales, iniciarán sus sesiones dentro de la primera y la segunda semana del mes de abril del año de la elección, según corresponda, como se dispone, respectivamente, en el primer párrafo de los artículos 121 y 131 del código electoral en consulta.
Por otra parte, las Juntas Distritales Electorales, son órganos temporales que se integran para cada proceso electoral, como se dispone en el artículo 116, primer párrafo, del código electoral.
Dichas juntas distritales, del 1 al 20 de junio del año de la elección insaculan, en su caso, de las listas nominales de electores formuladas con corte al quince de mayo del mismo año, un 10% de ciudadanos de cada sección electoral y los ciudadanos que resulten seleccionados, son convocados para que asistan a un curso de capacitación que es impartido entre el veintiuno de junio y el treinta de julio. Así, entre el primero y el quince de agosto, dichas juntas presentan la propuesta de integración de funcionarios de casillas que será aprobada por los Consejos Electorales Distritales, y se procede a integrar las mesas directivas con los ciudadanos seleccionados, a más tardar el treinta de agosto; ordenándose la publicación de las listas de sus miembros a más tardar el quince de septiembre del año en que se celebre la elección, como se dispone en el artículo 188, del código electoral estatal.
Por otra parte, relacionado con el tópico que interesa, obran en el expediente que se resuelve pruebas siguientes, las cuales se refieren en orden cronológico:
1. Copia certificada del acuerdo CE/2003/016, del doce de abril de dos mil tres, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el que se prorroga el término para instalar los Consejos Electorales Distritales y Municipales del Estado de Tabasco, para el proceso electoral ordinario del dos mil tres, el cual obra de las fojas 491-496 del tomo X, que en lo conducente dice:
‘(...)
1. Que se integraron listas de propuestas de ciudadanos para ocupar las vacantes de consejeros electorales de los consejos distritales y municipales, con base en la documentación recabada por los consejeros electorales del consejo estatal, mismas que fueron enviadas a cada uno de los integrantes del consejo estatal, con la finalidad de posibilitar sus observaciones respecto a dichas propuestas.
2. Que el día dos de abril del presente año, los integrantes del consejo estatal, celebraron reunión de trabajo con la finalidad de presentar observaciones respecto de los ciudadanos propuestos para ocupar las vacantes de consejeros electorales distritales y municipales, y en el desarrollo de dicha reunión los representantes de los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Alianza Social, expresaron verbalmente y por escrito observaciones presentando además documentales para sustentar sus manifestaciones respecto de los ciudadanos protestos para ocupar los cargos de consejeros electorales distritales y municipales. Así como de algunos ciudadanos que se habían desempeñado en procesos electorales pasados en el cargo de consejeros electorales.
3. Que los integrantes del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, fueron convocados a sesión extraordinaria, para el día miércoles nueve de abril del presente año; sesión en la que a petición de los partidos políticos y con el fin de contar con el tiempo necesario para analizar las propuestas presentadas por el consejo estatal, se acordó retirar los puntos cinco y seis del orden del día referentes a la designación de los consejeros electorales de los consejos distritales y los consejos municipales para el proceso electoral ordinario del año dos mil tres, y la fijación de la dieta de asistencia que percibirán los órganos temporales aludidos.
4. En fecha diez de abril del año que transcurre, se llevó a efecto reunión de trabajo del consejo estatal del instituto electoral y de participación ciudadana de Tabasco, a las que asistieron representantes de los partidos políticos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, del Trabajo, y Verde Ecologista de México; vertiendo las observaciones que consideraron pertinentes los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respecto de los ciudadanos propuestos para ocupar los cargos de consejeros electorales distritales y municipales; y a petición del representante del partido de la Revolución Democrática se le concedió un término perentorio para presentar sus observaciones a fenecer a las doce horas del día once de abril del presente año, presentando dichas observaciones dentro del término referido.
5. Que en virtud de las observaciones planteadas por los representantes de los partidos políticos, el consejero presidente y los consejeros electorales se dieron a la tarea de analizar todas y cada una de estas observaciones, ponderando los requisitos establecidos en los artículos 120 y 130, del Código de Instituciones Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, aplicable en lo compatible constitución política del estado. Conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, integrando las propuestas definitivas.
6. Que de los considerandos anteriores se desprende la importancia de que los nombramientos de los consejeros electorales distritales y municipales, recaigan en ciudadanos idóneos para ocupar esos cargos. Coligiéndose que tal designación reviste un análisis meticuloso.
7. Que los artículos 121 y 131 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, aplicable en lo compatible con la norma máxima estatal, establecen la obligatoriedad de que los consejos electorales distritales inicien sus sesiones dentro de la primera semana del mes de abril del año de la elección y los consejos electorales municipales dentro de la segunda semana del mes de abril del año de la elección.
8. Que el máximo órgano jurisdiccional del país en materia electoral ha sostenido el criterio de cómo debe interpretarse cuando en el precepto legal se establezca el vocablo "primera semana del mes" en ese sentido debe entenderse como una semana completa, es decir, la que media entre el primer domingo del mes y concluye el sábado siguiente. Lo anterior tomando en consideración el principio de seguridad jurídica que debe de garantizar todo orden normativo, ante la falta de señalamiento expreso, criterio que se encuentra identificado con el rubro: primera semana del mes, su interpretación ante la falta de señalamiento expreso (legislación de Guanajuato y las que contengan disposiciones similares).
9. Que dado lo anterior se hace difícil iniciar las sesiones de los consejos electorales distritales y municipales, en su caso, dentro de los términos establecidos en los artículos 121 y 131 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por lo que se hace necesario en términos del artículo 33, del ordenamiento invocado, modificar el plazo fijado ampliándolo para el inicio de sus sesiones.
De conformidad con los considerandos antes expuestos y con fundamento en la atribución conferida en los artículos 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 33, y 107, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, aplicable en lo compatible con el primer ordenamiento invocado, este consejo estatal tiene a bien emitir el siguiente:
ACUERDO
Primero. Se modifica el plazo establecido para el inicio de las sesiones de los consejos electorales distritales y municipales para el proceso electoral ordinario del año dos mil tres, ampliándose inclusive hasta la última semana del mes de abril del año dos mil tres.
(...)’.
2. Copia certificada del acuerdo CE/2003/018, del doce de abril de dos mil tres, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en el que se designa a los consejeros electorales de los consejos distritales y los consejos municipales, con motivo del proceso electoral ordinario del año dos mil tres, y el cual obra de la foja 503 a 527 del tomo X.
3. Copia certificada del acuerdo CE/2003/025, del treinta y uno de mayo de dos mil tres. Dicho documento que corre agregado a fojas 567 a 572 del tomo X de los autos en que se resuelve, asienta que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al hacer modificaciones a los plazos contenidos en las fracciones I, II y V del artículo 188 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, en lo que interesa, acordó:
‘(...)
TERCERO. El plazo para que las juntas electorales distritales notifiquen a los ciudadanos seleccionados para que reciban el curso de capacitación correspondiente será del 14 de julio al 3 de agosto del año dos mil tres, y el curso se impartirá del 21 de julio al 18 de octubre inclusive, del año 2003.
CUARTO. Cada junta electoral distrital integrará una lista de ciudadanos capacitados conforme a los procedimientos descritos en el presente acuerdo, debiendo presentarla para su aprobación, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 188 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ante el consejo electoral distrital respectivo, en período comprendido del 25 al 29 de agosto del año 2003.
Los ciudadanos propuestos deberán ser aptos y cubrir los requisitos exigidos por el artículo 135 del propio código comicial local.
QUINTO. Quedan incólumes las fracciones III, V, VI, VII y VIII, del párrafo primero, así como los párrafos segundo y tercero del artículo 188 del código atinente.
(...)’.
4. Copia certificada de la acta administrativa levantada el primero de octubre de dos mil tres, que obra a fojas 413 a 414, tomo XII de autos, y la cual, en la parte que interesa asienta:
‘(...)
Toda vez que los servicios que ha venido prestando el licenciado Juan Correa López Director de Organización y Capacitación Electoral en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, ya no son satisfactorios para el cargo que le fue asignado el catorce de marzo del año dos mil tres y que viene desempeñando desde el dieciséis de marzo del mismo año, se determina el cese y baja definitiva al ciudadano licenciado Juan Correa López, del cargo que viene desempeñando como director de organización y capacitación electoral en este órgano electoral, lo anterior, por así convenir a los intereses de este Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco...’.
5. Copia fotostática de la nota periodística siguiente: Fuente: ‘Tabasco Hoy’. Sección: ‘Elecciones Estatales’. Fecha: 2 de octubre de 2003. Página 17. Encabezados de la nota: ‘Cesa IEPCT a Juan Correa. Es removido por Martín Rueda de León de la Dirección de Organización y Capacitación ante las denuncias de deficiencia en su labor presentadas por seis partidos’.
Este Tribunal Electoral de Tabasco, después de examinar las pruebas marcadas con los números 1, 2 y 3, a las cuales les confiere valor probatorio pleno en términos de lo previsto en los artículos 321, fracción I, inciso a), y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, llega a la firme convicción de que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, prorrogó los plazos para la instalación de los Consejos Electorales Distritales y Municipales, así como la capacitación de las personas que se desempeñarían como funcionarios de las mesas directivas de casilla, con base en la facultad que expresamente le confiere la segunda parte del articuló 33 del código en cita, el cual establece: ‘El Consejo Estatal podrá modificar los plazos fijados a las diferentes etapas del proceso electoral en elecciones ordinarias..., cuando a su juicio haya imposibilidad para realizar, dentro de aquellos, los actos señalados por este código'.
Además, debe precisarse que la ampliación del plazo para la instalación de los Consejos Electorales Distritales y Municipales que acordó el Consejo Estatal, como se refiere en la primera de las pruebas que se analizan, obedeció, por una parte, a las distintas observaciones que realizaron los diferentes institutos políticos, dentro de los cuales se encuentra el Partido de la Revolución Democrática y por otra parte, debido a que para el nombramiento de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, se precisaba un análisis meticuloso de las diferentes propuestas y observaciones formuladas, con el objeto de que los nombramientos recayeran en personas que reunieran el perfil idóneo para desempeñar tal función.
Por otro lado, resulta falso el argumento del partido político recurrente, en el sentido de que la instalación retardada de los Consejos Electorales Distritales y Municipales, hubiera traído como consecuencia el inadecuado desarrollo de los programas de capacitación de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Al respecto, conviene señalar que el artículo 188, fracción V, del código electoral estatal, establece que los cursos de capacitación que se imparten a los ciudadanos seleccionados para integrar las mesas directivas de casilla, se debe realizar en un período de cuarenta días, que se comprende desde el veintiuno de junio y hasta el treinta de julio.
En el acuerdo CE/2003/25, punto “tercero”, se establece que los referidos cursos de capacitación se impartieron del veintiuno de julio al dieciocho de octubre de este año, es decir, hasta un día antes al día de la jornada electoral; lo que implica, que el período de capacitación para los funcionarios de las mesas directivas casilla fue de cincuenta y ocho días, y que inclusive, fue impartido cuando ya se había realizado la publicación de las listas de los integrantes de las casillas el quince de septiembre del año que transcurre, lo que conlleva a estimar que fue una capacitación electoral reforzada.
Esta situación, lejos de suponer una inadecuada capacitación, lleva a este tribunal electoral a tener la firme convicción de que los miembros de las mesas de casillas, durante las pasadas elecciones municipales efectuadas en Centro, actuaron dentro de los márgenes que establece el código electoral, tan es así, que como ha quedado expuesto en los considerandos que anteceden, de las irregularidades que alegó el recurrente en las 111 casillas analizadas, solamente resultó fundado el motivo de la queja en 7 de ellas.
Por ende, las medidas tomadas por el Consejo Estatal, en la etapa de preparación de la elección y que hasta ahora se discuten, no pueden estimarse, como así lo hace el recurrente, infractoras de los principios fundamentales de legalidad, certeza y objetividad; ni tampoco, que hubieran dado origen a una inadecuada capacitación de los funcionarios que actuaron en las mesas directivas de casilla.
Aunado a lo anterior, en el tomo XIII, de la foja 361 a la 378, obra el “Informe que rinde la Dirección de Organización y Capacitación Electoral, respecto de la Capacitación Electoral”, de fecha trece de octubre de dos mil tres, en el cual se reflejan las labores de capacitación impartida a los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Por otro lado, con relación a los medios de prueba identificados con los números 4 y 5, cabe señalar que no resultan idóneos para apoyar las pretensiones de la parte recurrente, toda vez que, aun cuando se hubiera dado el cese de Juan Correa López, como Director de Organización y Capacitación Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el pasado primero de octubre, como se refiere en la nota periodística de referencia, esta circunstancia no puede estimarse que haya influido en los programas de capacitación para los funcionarios de las mesas directivas de casilla, pues como ya se expuso, la mayoría de las supuestas irregularidades que alegó el quejoso no quedaron demostradas.
Por lo antes expuesto, y toda vez que la parte recurrente incumple con la carga de probar sus afirmaciones, como se lo impone el último párrafo del artículo 325 del código estatal electoral, el concepto de agravio analizado se declara infundado.
B. En lo relativo al tema que ha sido listado como inciso b), cabe hacer las anotaciones siguientes:
El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en términos de lo previsto en la fracción XII del artículo 107 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene la atribución de solicitar a la Junta Estatal Ejecutiva investigue por los medios a su alcance, los hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o al proceso electoral.
Por otro lado, es atribución de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto vigilar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas y las prerrogativas de ambos, como se dispone en la fracción III del artículo 111 del citado ordenamiento.
En el expediente que se estudia, corren agregadas las pruebas que enseguida se relacionan:
1. Copia certificada del acuerdo CE/2003/056, emitido el veinte de septiembre de dos mil tres por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual se integra la Comisión de Faltas y Quejas Administrativas, en los términos siguientes:
‘PRIMERO. Se constituye la comisión de -quejas y faltas administrativas-, para que los representantes de los partidos políticos o en dado caso la coalición acreditados ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, o los representantes de los partidos políticos o de la coalición acreditados ante los consejos electorales distritales o municipales, realicen las denuncias correspondientes.
SEGUNDO. La comisión a que se refiere el punto que antecede, se integrará por los consejeros electorales: Javier Minaya Velueta, Enrique Galland Marques, Martín Rueda de León Castillo, nombrando como presidente al primero de los mencionados, y los representantes de los partidos políticos integrantes del consejo estatal, que lo soliciten ante la secretaría ejecutiva, a efecto de que nombren a sus representantes en caso de que deseen formar parte de la referida comisión, así como un secretario técnico, que será el director de organización y capacitación electoral.
TERCERO. La comisión a que se refiere el presente acuerdo, será responsable de tramitar y analizar las quejas sobre las conductas u omisiones que puedan constituir faltas administrativas previstas en los artículos 333 al 340, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, a efecto de conocerlas, y en su caso, de formular el dictamen para que el consejo estatal, de ser de su competencia, imponga las sanciones correspondientes o en su caso las remita a las instancias competentes.
CUARTO. Para el cumplimiento del punto anterior, la comisión emitirá el proyecto de ‘lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones’, el cual será puesto a consideración del consejo estatal.
QUINTO. Los consejos electorales distritales y municipales coadyuvarán en el desarrollo de las funciones de la comisión en los términos que se señalan en los lineamientos.
SEXTO. La comisión a que se refiere el presente acuerdo será de carácter permanente.
(...)’.
2. Copia certificada del proyecto de acuerdo CE/2003/(063), del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el que se propone la aprobación de los “Lineamientos Generales para el Conocimiento y Tramitación de las Quejas y Faltas Administrativas previstas en el Título Tercero del Libro Séptimo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco”, presentados por la Comisión de Quejas y Faltas Administrativas del citado Instituto Electoral. Dicho documento obra en las fojas 1028 a 1044 del tomo X.
3. Copias certificadas de las quejas administrativas presentadas por los agraviados, en las fechas que se indican en el cuadro siguiente:
quejoso
|
fecha y hora de presentación |
Coalición Alianza para Todos | 01 de noviembre de 2003.10:27 hrs. |
Coalición Alianza para Todos | 31 de octubre de 2003. 20:28 hrs. |
Coalición Alianza para Todos | 31 de octubre de 2003. 20:33 hrs. |
Coalición Alianza para Todos | 10 de septiembre de 2003. 15:00 hrs. |
Coalición Alianza para Todos | 10 de septiembre de 2003. 10:00 hrs. |
Partido Acción Nacional | 10 de octubre de 2003. 13:03 hrs. |
Cédula de publicación de notificación de queja administrativa | 01 de octubre de 2003. 12:10 hrs. |
Partido de la Revolución Democrática | 18 de septiembre de 2003. 18:50 hrs. |
Partido de la Revolución Democrática | 18 de octubre de 2003. 23:47 hrs. |
Partido de la Revolución Democrática | 13 de octubre de 2003. 23:45 hrs. |
Partido de la Revolución Democrática | 14 de octubre de 2003. 17:27 hrs. |
Partido de la Revolución Democrática | 14 de octubre de 2003. 17:45 hrs. |
Partido de la Revolución Democrática | 18 de octubre de 2003. 23:49 hrs. |
Partido de la Revolución Democrática | 18 de octubre de 2003. 23:46 hrs. |
Partido de la Revolución Democrática | 18 de octubre de 2003. 23:50 hrs. |
Partido de la Revolución Democrática | 01 de octubre de 2003. 20:00 hrs. |
Delegado Municipal Huimanguillo | 01 de octubre de 2003. 20:00 hrs. |
Partido de la Revolución Democrática | 01 de octubre de 2003. 21:00 hrs. |
Partido de la Revolución Democrática | 02 de octubre de 2003. 19:50 hrs. |
Partido de la Revolución Democrática | 04 de octubre de 2003. 10:30 hrs. |
Partido de la Revolución Democrática | 04 de octubre de 2003. 13:12 hrs. |
Partido de la Revolución Democrática | 04 de octubre de 2003. 10:30 hrs. |
Arturo Abreu candidato del PRD | 11 de septiembre de 2003. 11:48 hrs. |
Coalición Alianza para Todos | 14 de septiembre de 2003. 11:41hrs |
Partido Acción Nacional | 29 de septiembre de 2003. 22:40 hrs. |
Partido Acción Nacional | 29 de septiembre de 2003. 22:42 hrs. |
Coalición Alianza para Todos | 04 de septiembre de 2003. 21:39 hrs. |
Lenin Morales Gil | 02 de octubre de 2003. 10:45 hrs. |
Coalición Alianza para Todos | 06 de octubre de 2003. 20:43 hrs. |
Reyna Leticia Ventura Cupido | 14 de octubre de 2003. 19:42 hrs. |
Coalición Alianza para Todos | 06 de octubre de 2003. 20:48 hrs. |
Coalición Alianza para Todos | 07 de octubre de 2003. 16:18 hrs. |
Coalición Alianza para Todos | 05 de octubre de 2003. 18:00 hrs. |
Partido de la Revolución Democrática | 10 de octubre de 2003. 9:30 hrs. |
De las pruebas antes precisadas, a las cuales se les confiere valor probatorio pleno en términos de los artículos 321, fracción I, inciso b), y 322, fracción I, del código electoral estatal; esta autoridad llega a la conclusión de que, en sentido contrario a lo que sostiene el partido recurrente, los partidos políticos que participaron en la contienda electoral no estuvieron en un ‘estado de indefensión’, tan es así, que tuvieron a su alcance y pusieron en marcha los medios para hacer valer las supuestas irregularidades que, en su opinión, se suscitaron en diversas fechas.
Por otra parte, cabe hacer mención que la creación de la Comisión de Faltas y Quejas Administrativas, no es un órgano sancionador como lo afirma la parte recurrente, ya que en términos del punto “tercero” del acuerdo CE/2003/056, solamente le corresponde tramitar y analizar las quejas sobre las conductas u omisiones que puedan constituir faltas administrativas previstas en los artículos 333 al 340, del código electoral estatal, a efecto de conocerlas, y en su caso, de formular el dictamen para que el consejo estatal, si fueran de su competencia, imponga las sanciones que al efecto resulten aplicables, o en su defecto, las remita a las instancias correspondientes.
En consecuencia, es infundado el concepto de agravio examinado.
C. Respecto del tema que ha sido señalado como c), en el tomo X, de la foja 250 a la 310, obran distintas gráficas relacionadas con el monitoreo efectuado por el Departamento de Comunicación Social del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el que se demuestra de manera general, los porcentajes y la duración de la participación que tuvieron en los medios de comunicación socia los diversos institutos políticos que contendieron durante la pasada jornada electoral.
Con independencia de los resultados que pudieran arrojar las gráficas de líneas y pasteles que se contienen en el sondeo de referencia, un punto destacable, sin lugar a dudas, lo constituye el hecho de que la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y las actividades de sus candidatos, en la prensa, radio y televisión estatales, se divulgaron en todo el territorio de la entidad, y no de manera preferente en determinada región, como lo podría ser el Municipio de Centro.
En este orden de ideas, de haberse dado la inequidad en el acceso a los medios de comunicación que alega el recurrente, con la finalidad de privilegiar a los candidatos de la coalición “Alianza para Todos”, tal circunstancia hubiera afectado la libertad del voto ciudadano; y por consecuencia, los resultados de la jornada electoral celebrada el pasado diecinueve de octubre, no hubieran beneficiado en lo más mínimo al Partido de la Revolución Democrática.
Sin embargo, como es del dominio público, el partido político ahora recurrente alcanzó la votación mayoritaria en once distritos electorales uninominales (I. Balancán, II. Cárdenas, III. Centla, VII. Cunduacán, IX. Huimanguillo, XI. Jalpa de Méndez, XII. Jonuta, XIII. Macuspana, XVII. Teapa, XIX. Cárdenas Poniente y XX. Centro Oriente) y once ayuntamientos (Balancán, Cárdenas, Centla, Cunduacán, Huimanguillo, Jalpa de Méndez, Jonuta, Macuspana, Nacajuca, Paraíso y Teapa) así como seis curules por el principio de representación proporcional (tres en cada una de las dos circunscripciones plurinominales). Lo anterior puede verificarse en la página electrónica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en la dirección: www.iepct.org.mx.
Así las cosas, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática, obtuvo el primer lugar de la votación, en un número mayor de distritos y municipios, que los demás contendientes políticos; por lo que en tales condiciones, resulta carente de sustento lógico la afirmación del impugnante, en el sentido de que el supuesto acceso inequitativo a los medios de comunicación, en prensa, radio y televisión, haya beneficiado a la coalición "Alianza para Todos", en perjuicio del recurrente.
Con apoyo en lo antes expuesto, el motivo de queja resulta infundado.
D. Por cuanto atañe a los supuestos hechos delictuosos cometidos por representantes del Partido Revolucionario Institucional, señalados en el inicial punto d) en los autos que se resuelven corren agregados los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada de la averiguación previa AMPEDE-ll-011/2003, iniciada con la denuncia por comparecencia presentada el veintiuno de octubre de dos mil tres, por la ciudadana Ana Bertha Quero Gómez, la cual corre agregada de la foja 353 a la 357 de las actuaciones que integran el tomo VII.
2. Copia certificada de la averiguación previa AMPEDE-ll-012/2003, iniciada con la denuncia por comparecencia presentada el veintisiete de octubre de dos mil tres, por el ciudadano Millán Aldasoro Sánchez, que se consulta de la foja 358 a la 361 del tomo VII.
3. Copia certificada de la averiguación previa AMPEDE-ll-013/2003, iniciada con la denuncia por comparecencia presentada el veintisiete de octubre de dos mil tres por el ciudadano Millán Aldasoro Sánchez, misma que obra de la foja 358 a la 361 del tomo VII.
También obran en actuaciones, de las fojas 366 a 377 del citado tomo VII, las notas periodísticas que a continuación se mencionan:
4. Copia fotostática de la nota periodística siguiente: Fuente: ‘La Verdad’. Sección: no se específica. Fecha: 1 de octubre de 2003. Página 9. Encabezados de la nota: Exige el PAN renuncia de Martín Rueda de León’. Enumeran las ‘acciones arbitrarias’ cometidas por el presidente del IEPC’.
5. Fuente: ‘Tabasco Hoy’. Sección: ‘Elecciones estatales’. Fecha: 27 de octubre de 2003. Página 19. Encabezados de la nota: ‘Exigirá Abreu se investigue el uso del dinero federal. Evidencia el ex candidato a diputado por el PRD las irregularidades cometidas con recursos del ramo 33 por sus homólogos del PRI-PVEM’.
6. Fuente: ‘Diario Olmeca’. Sección: ‘Voto Crucial 2003. Reacciones’, Fecha: 27 de octubre de 2003. Página 6. Encabezado de la nota: ‘Impugnará Adán López ante el TET’.
7. Fuente: ‘Rumbo Nuevo’. Sección: ‘Local’. Fecha: 26 de octubre de 2003. Página 3. Encabezados de la nota: ‘Presenta Adán Augusto pruebas del fraude electoral en el Centro’. ‘En conferencia de prensa el candidato perredista enumeró a los medios de comunicación las anomalías que se registraron durante la jornada electoral efectuada el pasado domingo, destaca sustitución de funcionarios de casilla’.
8. Fuente: ‘Milenio Tabasco’. Sección: no específica. Fecha: 26 de octubre de 2003. Página 3. Encabezados de la nota: ‘Exhibe pruebas de presunto fraude electoral’. ‘Pide el PRD anulación de comicios en Centro’. ‘Anuncia que impugnará ante los tribunales electorales locales y federales los resultados de la elección. Asegura que ganó con diferencia de mil 78 votos’.
9. Fuente: ‘Reforma’. Sección: Estados. Fecha: 26 de octubre de 2003. Página 28A. Encabezado de la nota: ‘Piden anular elecciones en la capital tabasqueña’.
10. Fuente: ‘El Universal’. Sección: Los Estados. Fecha: 26 de octubre de 2003. Página A30. Encabezados de la nota: ‘Denuncia fraude candidato perredista. Muestra López Hernández pedazos de boletas electorales quemadas en Villahermosa’.
Del contenido de las notas periodísticas antes señaladas, este Tribunal Electoral no puede desprender válidamente indicios que sustenten las irregularidades que alega el Partido de la Revolución Democrática, ya que los ejemplares periodísticos de referencia contienen, entre otras cosas, notas y reportajes informativos, transcripciones de entrevistas, de discursos, textos sin signante, narraciones de eventos, etcétera.
Debe recordarse que el artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, prevé que los medios de prueba admitidos deben ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, teniendo en cuenta que las documentales privabas, suponiendo que tuvieran este carácter las que se comentan en la especie, de conformidad con la fracción II del citado numeral 322, gozan de eficacia probatoria plena cuando a juicio de juzgador, de los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por ende, si los documentos en cuestión se tratan de las publicaciones periodísticas relativas a distintas fechas, atendiendo a los principios y reglas referidos, lo más que podrían acreditar las referidas constancias sería que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, mas no que los hechos que en los mismos se describen o narran hubieren acontecido en los términos en los que se sostienen en las mismas.
Lo anterior es así, toda vez que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.
Desde luego, esta autoridad no pone en duda la fuerza indiciaria, mayor o menor, que puedan tener las notas periodísticas de mérito en las averiguaciones previas señaladas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, o dentro de algún proceso penal; sin embargo, este Tribunal Electoral de Tabasco considera que establecer, con apoyo en las mismas, la certidumbre de la autoría del Partido Revolucionario Institucional respecto de las irregularidades denunciadas, en cierto modo, implicaría también fincar una responsabilidad colateral para las personas que han sido identificadas con tal instituto político, pues de manera implícita se estaría prejuzgando sobre la presunta responsabilidad, o incluso culpabilidad de los individuos denunciados, situación que sería contraria a la garantía de seguridad jurídica de observar las formalidades del procedimiento que, como pauta del principio de legalidad, se dispone en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tal razón, si con base en las denuncias de referencia, las cuales, integran averiguaciones previas inconclusas, en la que no se ha ejercido la acción penal correspondiente, este órgano jurisdiccional tuviera por acreditados los hechos denunciados, en este caso, el fallo que se emita resultaría carente de motivación, pues en la especie no existen razones o causas suficientes que lo sustenten, situación que pondría en incertidumbre la alta encomienda del Tribunal Electoral de Tabasco, pues su actuación estaría apartada de los principios de constitucionalidad y legalidad a los que debe estar sujeto, y a los que por disposición de la Ley Suprema del Estado, debe preservar al momento de resolver cualquiera de los medios de impugnación que son puestos a su conocimiento.
Por otro lado, hasta este momento, tales declaraciones sólo reportan para esta autoridad jurisdiccional, el punto de vista unilateral y subjetivo de los denunciantes.
Finalmente, cabe destacar que las denuncias referidas se rindieron con posterioridad a la fecha en que supuestamente se dieron los hechos por lo que al no haberse producido tales testimonios con la inmediatez necesaria, el valor de su dicho se ve disminuido
En este orden de ideas, se considera infundado este concepto de queja.
DÉCIMO. Al resultar fundados los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática, por cuanto hace a las casillas siguientes: Por la causal prevista en la fracción V del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, las casillas 242 C2, 264 C1 y la 481 C1; y, por la causal prevista en la fracción VI, del referido artículo las casillas 234 C3, 460 B, 463 C1 y 490 B, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco declara la nulidad de la votación recibida en las siete casillas antes citadas.
En consecuencia, se procede a efectuar la suma de la votación anulada a cada partido político cuyos datos constan en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:
casillas | pan | pri | prd | pt | convergencia | pas | méxico posible | fuerza ciuda-dana | candid-atos no registra-dos | votos nulos | totales por casilla |
234 C3 | 67 | 83 | 81 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 2 | 236 |
242 C2 | 63 | 112 | 69 | 0 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 254 |
264 C1 | 45 | 102 | 85 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 236 |
460 B | 69 | 127 | 125 | 0 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 | 9 | 332 |
463 C1 | 66 | 120 | 114 | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 | 0 | 8 | 310 |
481 C1 | 92 | 106 | 90 | 3 | 0 | 1 | 2 | 0 | 0 | 7 | 301 |
490 B | 33 | 79 | 78 | 4 | 1 | 1 | 1 | 1 | 0 | 4 | 202 |
Totales por partido | 435 | 729 | 642 | 8 | 8 | 3 | 5 | 2 | 0 | 39 | 1,871 |
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 329, primer párrafo, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, el Pleno de este Tribunal Electoral procede a modificar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de Mayoría Relativa, correspondiente al Municipio de Centro, Tabasco, para quedar en los términos siguientes:
resultados consignados en el acta de cómputo municipal
| votación anulada | cómputo municipal modificado | |
partido o coalición | votación | ||
PAN | 33,300 | 435 | 32,865 |
PRI | 66,833 | 729 | 66,104 |
PRD | 56,390 | 642 | 52,748 |
PT | 509 | 8 | 501 |
Convergencia | 719 | 8 | 711 |
PAS | 157 | 3 | 154 |
México posible | 403 | 5 | 398 |
Fuerza ciudadana | 122 | 2 | 120 |
Candidatos no registrados | 48 | 0 | 48 |
Votos válidos | 155,481 | 1,832 | 153,649 |
Votos nulos | 4,000 | 39 | 3,961 |
Votación total | 159,481 | 1,871 | 157,610 |
DÉCIMO PRIMERO. Toda vez que con la recomposición del cómputo que antecede, la coalición “Alianza para Todos” conserva el mayor número de votos emitidos en la Elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa, celebrada el diecinueve de octubre del año dos mil tres, en el Municipio de Centro, Tabasco, tal como se consigna en el cómputo modificado que antecede, se confirma la declaración de validez de la citada elección y el otorgamiento de la constancia de Mayoría y Validez expedida a favor de los datos registrados en la planilla de la coalición “Alianza para Todos”.
CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática expresó los agravios siguientes:
HECHOS
1. Fuente de agravio.
Lo razonado por el Tribunal Electoral de Tabasco en los considerandos SEGUNDO, TERCER, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y UN DÉCIMO de la sentencia recaída al recurso de inconformidad con número de expediente TET-RI-014/2003, es la fuente del agravio, ya que es violado lo dispuesto en los artículos 3, 14, 16, 39, 40, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4° 7° 9°, 63 bis, 64 y 76, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como 1°, 3°, 35, 95, 100, 281, 286, 327, fracciones III, IV y V, y 329 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que no estudió todas y cada una de las cuestiones que se habían sometido a su conocimiento en los apartados de hechos y agravios del recurso de inconformidad, lo cual conculca los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad, tutelados a través de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la constitución federal. Es contraria a derecho la desestimación que realiza la responsable de los argumentos vertidos, ya que se limitó a señalar que no eran procedentes, sin fundar ni motivar debidamente tal determinación.
2. Artículos legales violados.
Artículo 4, 7, 9, párrafo tercero fracción IV, 10, 63 bis y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; artículos 1, 3, 5, 13, 14, 17, 28, fracción II, inciso B), 95, fracciones III, IV, V, y VI, 96, 100, 169, párrafo segundo, 172, 174, 244, 247, 248, 278, 281 y 327, fracciones III, IV y V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; y 3, 14, 16, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Concepto de agravio.
Causa agravio al partido político que represento la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma la autoridad responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, con relación al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, como también a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, ignorando parte de los argumentos por mí vertidos y además de que los que sí aduce son infundados, aplican además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.
A criterio del magistrado J. Jesús Orozco Henríquez, integrante de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, citado por la Revista del Tribunal Electoral, dentro de los principios y valores tutelados por el régimen democrático electoral, se encuentran los siguientes: a) El principio de libre e igualdad participación; b) El sufragio es universal, libre, secreto y directo; c) El pluralismo político; d) Las condiciones equitativas para la competencia electoral; e) El sistema electoral representativo; f) La seguridad jurídica; y, g) La paz social.
En este mismo sentido, ese máximo tribunal ha sostenido la siguiente tesis relevante que busca definir los principios que la constitución y las leyes establecen para sostener la validez de una elección:
‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA’.
Del análisis y estudio de los principios citados con anterioridad, nos es dable concluir que no cabe la declaración de validez de una elección si no existen las circunstancias para la celebración de elecciones libres, auténticas, periódicas y a través de un sistema pluripartidista, si el voto no fue libre, secreto o directo, si no se llevó a cabo la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; si no se observaron principios tales como certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad durante el desarrollo del proceso electoral, si no existían condiciones de estabilidad social en la entidad, si no hubo equidad en el financiamiento de los partidos políticos y en sus campañas electorales, si no se dieron condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, así como si no se cuenta con un sistema jurisdiccional de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales que permitan la seguridad jurídica de los mismos.
Ahora bien, el maestro Georges Lutzesco citado por la revista del Tribunal Electoral, establece que por nulidad debe entenderse como ‘una sanción inherente a todo acto jurídico celebrado sin observar las reglas establecidas por la ley, para asegurar la defensa del interés general, o expresar la protección de un interés privado’.
Como ya se señaló, la resolución combatida se aparta del principio de legalidad relacionándolo con los artículos 14, 16, 39, 41, 116, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que durante el desarrollo del pasado proceso electoral para la renovación de la presidencia municipal del Centro, en el Estado de Tabasco, se violentaron los principios rectores del derecho electoral específicamente, tomando en consideración que en dichos comicios se suscitaron irregularidades graves y no reparables que ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la votación, puesto que la totalidad de las violaciones expuestas en el recurso de inconformidad por el partido que represento y que no fueron consideradas por la autoridad responsable constituyen irregularidades, máxime que como se desprende de autos quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo o lugar que permiten concluir, que dicha elección debió de declararse nula, pues el motivo que la responsable toma en consideración para no hacerlo es la determinancia, aún cuando queda acreditada la intervención del ejecutivo y la violación total de preceptos legales y constitucionales, provocó inequidad en el proceso electoral, pero que sin embargo, en un criterio equivocado del Tribunal Electoral, éste considera que resultan insuficientes para acreditar que determinantemente influyeron en el ánimo de los electores para provocar el resultado arrojado por los comicios, puesto que no existen elementos que demuestren que de no haberse realizado, el resultado podría haber sido distinto. Ello es causa de agravio al Partido de la Revolución Democrática.
Fundo el origen del perjuicio ocasionado con tal consideración de la resolución a mi partido, en la violación franca a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el principio de legalidad de los actos que se puede traducir como la obligación para todas las autoridades de fundar y motivar debidamente todas sus actuaciones que puedan crear una molestia a los gobernados, es así entonces que, en el análisis que pueda hacer esta Sala Superior del considerando que ahora se impugna, podrá darse cuenta que en toda la referencia que hace el tribunal únicamente se limita a estimar que en virtud de los resultados electorales arrojados es que no es posible considerar acreditado elemento cuantitativo de la causal de nulidad abstracta.
Hechas las anteriores consideraciones iniciales, paso ahora a manifestar en forma individualizada cada uno de los puntos de la resolución que se combaten y que perjudican los intereses de mi partido de conformidad con las causales de nulidad previstas en el artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco:
Artículo 279. Son causas de nulidad de una elección las siguientes:
‘Artículo 279. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral Distrital o Electoral Municipal correspondiente;
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales, al Consejo Electoral Distrital o Electoral Municipal, fuera de los plazos que este Código señala;
III. Realizar sin justificación alguna, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Electoral Distrital o Municipal correspondiente;
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
V. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código;
VI. Que exista dolo o error en la computación de los votos, con el propósito de beneficiar a uno de los candidatos, fórmula de candidatos y que esto sea determinante para el resultado de la votación;
VII. Consentir que se sufrague sin la credencial para votar con fotografía o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción determinados por este Código y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada siempre que esto sea determinante para el resultado de la elección; y
IX. Que se haya ejercicio la violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación’.
Agravios
Por razón de método se procede a esgrimir los agravios relativos a las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, respecto de las cuales la responsable consideró que no se actualizó en la especie la sanción anulatoria reclamada.
Primer agravio. Por cuanto hace a las casillas impugnadas, por considerarse que se advierte error en el cómputo, lo que resulta determinante para el resultado de la votación recibida en dichas casillas, en perjuicio de mi representado, la responsable esgrimió en la exposición toral del fallo que se combate, que no se actualiza la causal de mérito en ninguna de las casillas impugnadas, argumentando en unos casos, que en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida no tomaría en consideración los rubros en blanco, sino únicamente los rubros en donde sí aparecen cantidades anotadas, asimismo determinó no tomar en cuenta aquellos rubros en donde los datos asentados revelan inconsistencias o cantidades desproporcionadas, tal como se advierte en el análisis que hizo a las casillas 267 C2, 234 C1, 343 C1 y 501 C1, apoyándose en la uniformidad que revelaban los rubros correspondientes al ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas depositadas en la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, resultando incongruente la valoración valoración de la responsable, dado que al analizar debidamente la causal que nos ocupa, por cuanto hace a las casillas 239 E, 302 C1 y 497 C1, se pudo percatar que los rubros antes mencionados arrojaban discrepancias entre sí, pero que a su juicio dichas discrepancias no resultaban determinantes en el resultado de la votación obtenida en dichas casillas. Por otra parte, respecto de las casillas 262 B, 352 B Y 501 C2, la responsable pudo corroborar que rubros substanciales como el de boletas recibidas o el diverso de boletas sobrantes se encontraban en blanco al no existir cantidades anotadas en dichos rubros, pero convalidó el error detectado estimando para ello, que el simple hecho de que los rubros correspondientes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y los resultados de la votación se encontraran rellenados permitía inferir el número que los espacios en blanco debían contener, apreciación que resulta incorrecta como también equivocada la interpretación que hace la autoridad responsable de la jurisprudencia emitida por esa Sala Superior identificada con el número S3ELJ 08/97, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe)
De la minuciosa lectura del criterio antes descrito se desprende, que rubros como “boletas faltantes” o “boletas recibidas” no deben considerarse como de similar naturaleza con los relativos al “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, en función de la finalidad distinta que revisten los dos primeros respecto de los últimos tres, por lo tanto, subsanar los espacios en blanco que se observen de los rubros de boletas recibidas y boletas faltantes con aquellos de similar naturaleza, como son los del “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, constituye una incorrecta actuación de la responsable, pues el criterio de jurisprudencia en el que apoya su resolución, exige a la autoridad revisora ante la ausencia de datos o la verificación de rubros en blanco, a analizar el contenido de las demás actas y documentación que obren en el expediente y no constreñirse al simple análisis de los distintos apartados del acta de escrutinio y cómputo, puesto que de la suma que haga entre los rubros de similar naturaleza con el de boletas sobrantes, lo subsecuente es hacer una confrontación con los de las boletas recibidas, a efectos de constatar si coinciden las cantidades obtenidas con este último.
Así las cosas, causa agravios a esta representación la incorrecta valoración que hizo la responsable de las casillas impugnadas, toda vez que en la especie, se advierte que en las casillas 232 C3, 234 C1, 235 C1, 239 ESP, 262 B, 267 C2, 302 C1, 343 C1, 352 B, 497 C1, 501 C1, 501 C2, si se actualiza el error en el cómputo que resulta ser determinante para el resultado de la votación recibida en dichas casillas, lo que daría acogimiento a la nulidad reclamada, como se demuestra en la motivación en bloque que a continuación se expone:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Votos depositados en la urna | Suma entre boletas sobrantes y votos emitidos en la urna | Dif. entre el número de boletas recibidas y la suma entre boletas sobrantes y votos emitidos en la urna | Dif. entre el partido que obtuvo el 1er lugar con el que alcanzó el 2do. lugar | Es determi- nante?
S/N |
232 C3 | 749 | blanco | 273 | no hay certeza | no hay certeza | 32 | sí |
234 C1 | 620 | 357 | 260 | 617 | -3 | 3 | sí |
235 C1 | 488 | espacio en blanco | 185 | no hay certeza | no se puede especificar | 11 | sí |
239 E | 765 | 664 | 73 | 737 | -28 | 11 | sí |
262 B | 628 | 539 | 255 | 794 | +166 | 73 | sí |
267 C2 | BLANCO | 379 | 285 | no hay certeza | no se puede especificar | 17 | sí |
302 C1 | *540 | 367 | 164 | 531 | -9 | 6 | sí |
343 C1 | 578 | 1264 | 233 | 1497 | +919 | 38 | sí |
352 B | 474 | no hay certeza | 233 | no se puede establecer | no se puede establecer | 9 | sí |
497 C1 |
| 266 | 323 | 589 | no se puede determinar | 10 | sí |
501 C1 | 580 | 305 | 253 | 558 | -22 | 2 | sí |
501 C2 | 560 | no hay certeza | 208 | no se puede establecer | no se puede establecer | 24 | sí |
Los datos asentados en el cuadro ilustrativo que se observa con antelación, se explican de la siguiente forma:
En la casilla 232 contigua 3, es evidente que no se puede obtener una certeza de cuántas boletas sobrantes quedaron, por el simple hecho que el espacio aparece en blanco y la responsable de ninguna forma requirió el paquete electoral a efectos de encontrar el error computado, resultando incorrecto que se diga que el espacio en blanco se subsana con los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, dado que dichos rubros, ninguna naturaleza similar guardan con el relativo al de boletas sobrantes y es precisamente con este rubro con el que se suman los datos que se obtengan de los antes mencionados para confrontarlos con el de boletas recibidas, por lo que dada la diferencia de treinta y dos votos entre el partido ganador con el posicionado en el segundo lugar, es evidente que dicho error sí resulta determinante para el resultado de la votación.
En la casilla 234 contigua 1, es evidente que al observarse que hacen falta tres votos del total de las boletas recibidas, dicho faltante resulta determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, pues precisamente la diferencia entre el primero y segundo lugar es de tres votos, circunstancia que de sumarse al partido político posicionado en segundo lugar los votos correspondientes a las boletas faltantes permitiría a este igualar en el resultado al partido político que obtuvo el primer lugar, lo cual da lugar a la sanción anulatoria reclamada.
En la casilla 235 contigua 1, es evidente que no se puede obtener una certeza de cuantas boletas sobrantes quedaron, por el simple hecho que el espacio aparece en blanco y la responsable de ninguna forma requirió el paquete electoral a efectos de encontrar el error computado, resultando incorrecto que se diga que el espacio en blanco se subsana con los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, dado que dichos rubros, ninguna naturaleza similar guardan con el relativo al de boletas sobrantes y es precisamente con este rubro con el que se suman los datos que se obtengan de los antes mencionados para confrontarlos con el de boletas recibidas, por lo que dada la diferencia de once votos entre el partido ganador con el posicionado en el segundo lugar, es evidente que dicho error sí resulta determinante para el resultado de la votación.
En la casilla 239 especial, es evidente que al observarse que hacen falta veintiocho boletas del total de las recibidas en dicha casilla, dicho faltante resulta determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, dada la diferencia entre el primero y segundo lugar de once votos, circunstancia que de sumarse al partido político posicionado en segundo lugar los votos correspondientes a las boletas faltantes, permitiría a este colocarse en el primer sitio y revertir el resultado al partido político que obtuvo el primer lugar, lo cual da lugar a la sanción anulatoria reclamada.
En la casilla 262 básica, es evidente que al realizarse el cómputo se obtuvieron ciento sesenta y seis boletas más del total de las boletas recibidas en dicha casilla, resultando dicho excedente determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, dada la diferencia entre el primero y segundo lugar de setenta y tres votos, circunstancia que de sumarse al partido político posicionado en segundo lugar los votos computados en exceso (ciento sesenta y seis) permitiría a este colocarse en el primer sitio y revertir el resultado al partido político que obtuvo el primer lugar, lo cual da lugar a la sanción anulatoria reclamada.
En la casilla 267 contigua 2, es evidente que no se puede obtener una certeza de cuantas boletas se recibieron para recepcionar la votación en dicha casilla, por el simple hecho que el espacio aparece en blanco y la responsable de ninguna forma requirió el paquete electoral a efectos de encontrar el error computado, resultando incorrecto que se diga que el espacio en blanco se subsana con los rubros relativos a ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, dado que dichos rubros, ninguna naturaleza similar guardan con el relativo al de boletas recibidas y es precisamente con este rubro con el que se confronta la suma que se obtenga de los rubros relativos a boletas sobrantes y votación depositada en la urna, por lo que, dada la diferencia de diecisiete votos entre el partido ganador con el posicionado en el segundo lugar, es evidente que dicho error si resulta determinante para el resultado de la votación.
En la casilla 302 contigua 1, es evidente que al realizarse el cómputo se obtuvieron nueve boletas menos del total de las boletas recibidas en dicha casilla, resultando dicho faltante determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, dada la diferencia entre el primero y segundo lugar de seis votos, circunstancia que de sumarse al partido político posicionado en segundo lugar los votos faltantes, permitiría a este colocarse en el primer sitio y revertir el resultado al partido político que obtuvo el primer lugar, lo cual da lugar a la sanción anulatoria reclamada.
En la casilla 343 contigua 1, es evidente que al realizarse el cómputo se obtuvieron novecientos diecinueve boletas más del total de las boletas recibidas en dicha casilla, resultado dicho excedente determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, dada la diferencia entre el primero y segundo lugar de treinta y ocho votos, circunstancia que de sumarse al partido político posicionado en segundo lugar los votos computados en exceso, permitiría a éste colocarse en el primer sitio y revertir el resultado al partido político que obtuvo el primer lugar, lo cual da lugar a la sanción anulatoria reclamada, máxime que con la estratosférica irregularidad detectada se rompe la certeza que debe contener el acto de los funcionarios de casilla.
En la casilla 352 básica, es evidente que no se puede obtener una certeza de cuantas boletas sobrantes quedaron, por el simple hecho que el espacio aparece en blanco y la responsable de ninguna forma requirió el paquete electoral a efectos de encontrar el error computado, resultando incorrecto que se diga que el espacio en blanco se subsana con los rubros relativos a ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, dado que dichos rubros, ninguna naturaleza similar guardan con el relativo al de boletas sobrantes y es precisamente con este rubro con el que se suman los datos que se obtengan de los antes mencionados para confrontarlos con el de boletas recibidas, por lo que dada la diferencia de nueve votos entre el partido ganador con el posicionado en el segundo lugar, es evidente que dicho error sí resulta determinante para el resultado de la votación.
En la casilla 497 contigua 1, es evidente que no se puede obtener una certeza de cuantas boletas se recibieron para recepcionar la votación en dicha casilla, por el simple hecho que el espacio aparece en blanco y la responsable de ninguna forma requirió el paquete electoral a efectos de encontrar el error computado, resultando incorrecto que se diga que el espacio en blanco se subsana con los rubros relativos a ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, dado que dichos rubros, ninguna naturaleza similar guardan con el relativo al de boletas sobrantes y dada la diferencia de diez votos entre el partido ganador con el posicionado en el segundo lugar, es evidente que dicho error sí resulta determinante para el resultado de la votación.
En la casilla 501 contigua 1, es evidente que al realizarse el cómputo se obtuvieron veintidós boletas menos del total de las boletas recibidas en dicha casilla, resultando dicho faltante determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, dada la diferencia entre el primero y segundo lugar de dos votos, circunstancia que de sumarse al partido político posicionado en segundo lugar los votos computados en exceso, permitiría a este colocarse en el primer sitio y revertir el resultado al partido que obtuvo el primer lugar, lo cual da lugar a la sanción anulatoria reclamada, máxime que con la estratosférica irregularidad detectada se rompe la certeza que debe contener el acto de los funcionarios de casilla.
En la casilla 501 contigua 2, es evidente que no se puede obtener una certeza de cuantas boletas sobrantes quedaron, por el simple hecho que el espacio aparece en blanco y la responsable de ninguna forma requirió el paquete electoral al efectos de encontrar el error computado, resultando incorrecto que se diga que el espacio en blanco se subsana con los rubros relativos a ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, dado que dichos rubros, ninguna naturaleza similar guardan con el relativo al de boletas sobrantes y es precisamente con este rubro con el que se suman los datos que se obtengan de los antes mencionados para confrontarlos con el de boletas recibidas, por lo que dada la diferencia de veinticuatro votos entre el partido ganador con el posicionado en el segundo lugar, es evidente que dicho error sí resulta determinante para el resultado de la votación.
Segundo agravio. En lo relativo a la entrega extemporánea de los paquetes electorales, la responsable argumentó que de ninguna forma se actualiza la causal de mérito, exponiendo substancialmente por cuanto hace a las casillas 232 C2, 232 C4, 232 C6, 233 B, 234 B, 234 C1, 234 C2, 235 B, 239 B, 239 E, 239 C1, 240 B, 242 C1, 243 C3, 244 B, 255 B, 255 C1, 256 B, 264 C1, 266 B, 268 B, 269 B, 269 C1, 270 B, 272 C1, 273 B, 273 C1, 273 C2, 274 C1, 282 B, 288 B, 294 B, 302 C1, 304 C1, 313 B, 313 C1, 314 C2, 314 C3, 315 B, 315 C1, 316 C1, 328 B, 339 B, 345 C1, 350 C1, 351 B, 361 B, 363 B, 363 C1, 377 C1, 378 B, 380 C1, 383 B, 386 B, 386 C1, 387 B, 387 C1, 389 C1, 391 C1, 393 B, 393 C2, 394 C1, 401 C2, 402 C1, 404 C2, 405 C1, 415 C3, 416 C2 y 417 C1, que si bien se advierten dilaciones en algunos casos, continúa diciendo que ello se debió primordialmente a las características que se presentaron el día de la jornada electoral, como fueron: ‘lugar de instalación de las casillas, la distancia entre esta y el consejo municipal, los medios de transporte, las condiciones climatológicas, la espera de los funcionarios de casilla en la entrega y recepción de los paquetes ante el Consejo Electoral Municipal’, lo que a juicio de ella motivó que en los recibos de recepción se registraran datos que dieran lugar a suponer que el paquete electoral fue entregado de manera extemporánea, así como considerar el tiempo que transcurrió mientras los comisionados de entregar el paquete estuvieran formados en espera de que se les recibieran dichos paquetes; razonamiento que resulta incorrecto, en principio porque la responsable en modo alguno estableció en qué se basaba para considerar que la dilación en la entrega se debió a factores de lugar de instalación de las casillas, la distancia entre ésta y el consejo municipal, los medios de transporte, las condiciones climatológicas, la espera de los funcionarios de casilla en la entrega y recepción de los paquetes ante el Consejo Electoral Municipal, y en segundo término por las circunstancias que seguidamente se pasan a esgrimir:
Previo al análisis individual de todas y cada una de las casillas antes mencionadas, es importante destacar que la ley electoral exige a los consejos municipales determinar, previo a la elección, la ampliación de plazos para la entrega de los paquetes electorales y los expedientes de casilla respecto de aquellas casillas que lo justifiquen, de no hacerlo así, es evidente que las autoridades electorales se deben sujetar a lo estrictamente señalado en el último párrafo del artículo 232 del código electoral, que claramente establece que el Consejo Electoral Municipal deberá hacer constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de dichos paquetes, por lo que si en el acta en comento no se establece causa de justificación alguna para la entrega extemporánea es inconcuso que debe darse acogimiento a la sanción anulatoria reclamada. No se soslaya, que el diverso numeral 237 del código electoral local en su fracción I, establece que la entrega y recepción de los paquetes debe hacerse en el orden que sean entregados por las personas facultadas para ello, de lo que se colige, que una interpretación sistemática y funcional que se haga de los artículos 232 y 237 del tantas veces citado ordenamiento legal, conduce a la intelección que el acta circunstanciada de los paquetes electorales debe encontrarse elaborada en ese orden, sin embargo, del documento elaborado por el Consejo Electoral Municipal con sede en este municipio, se advierten múltiples irregularidades en la recepción de los paquetes electorales, dado que dicha recepción no se llevó a cabo sujetándose a los lineamientos antes mencionados. Es de destacarse el criterio que esa sala superior ha venido sosteniendo en cuanto a que los plazos que se establezcan deben entenderse referidos a la entrega de los paquetes y expedientes de la casilla al centro de acopio y no a su entrega en el consejo respectivo, pues precisamente es la ley la que autoriza el establecimiento de mecanismos para la recolección de los paquetes electorales, lo que tiene como uno de sus propósitos el de agilizar su entrega dentro de los plazos establecidos, circunstancia que no se cumplió a cabalidad en la entrega de los tantas veces citados paquetes electorales, tal y como se desprende del acta circunstanciada de recepción de dichos paquetes acorde a los argumentos que más adelante se detallan. Precisado lo anterior se procede al análisis relativo de las casillas impugnadas por la causal consistente en la entrega extemporánea de los paquetes electorales sin causa justificada dentro de los plazos previstos por el código, lo cual esa sala superior podrá corroborar realizando al respecto una diligencia para mejor proveer.
En la casilla 232 contigua 2, la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las diecinueve horas con cinco minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintitrés horas con treinta minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cuatro horas con veinticinco minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en Calle Chilpancingo sin número, Fraccionamiento Insurgentes, ubicado dentro de esta cabecera municipal, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano donde el traslado no lleva más de veinte minutos.
En la casilla 232 contigua 4, la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las seis de la tarde y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintitrés horas con treinta y cuatro minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cinco horas con treinta y cuatro minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en Congreso de Chilpancingo sin número CONALEP número 1, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el traslado no lleva más de treinta minutos.
En la casilla 232 contigua 6, la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las dieciocho horas y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintitrés horas con treinta minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cinco horas con treinta minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en el Congreso de Chilpancingo CONALEP número 1, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el traslado no lleva más de treinta minutos.
En la casilla 233 B la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las dieciocho horas del día diecinueve de octubre del año dos mil tres y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con veintiséis minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral, transcurrió un plazo de cuatro horas con veintiséis minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en Calle Tulipanes s/n, esquina Orquídeas, Fraccionamiento Villa las Flores, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción cuando mucho lleva veinte minutos por encontrarse dentro de la cabecera municipal, dicha sección electoral y cerca del lugar de acopio y el traslado no lleva más de veinte minutos.
En la casilla 234 B la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las (no contiene hora y el consejo manifestó no contar con el acta) y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintitrés horas con veinticuatro minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, advirtiéndose que entre la hora de la clausura que debió haber sido cuando mucho a las 20:30 horas y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de dos horas con cincuenta y seis minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en Calle Asunción Castellanos, sin número a un lado del Campo Colonia Tierra Colorada, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción, resulta ser relativamente cercano y el traslado no lleva más de veinte minutos.
En la casilla 234 C1 la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las ‘No expresa el dato la constancia y el consejo electoral manifestó la inexistencia de esa documental’ y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintitrés horas con veinte minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, advirtiéndose que tomando la máxima para el cierre de una casilla no media ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en Calle Asunción Castellanos sin número, a un lado del Campo Colonia Tierra Colorada, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el traslado no lleva más de veinte minutos.
En la casilla 234 C2 la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las ocho horas con veinte minutos (20:20) del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintitrés horas con veinte minutos (23:20) del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de tres horas con veinte minutos sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en Calle Principal de Asunción Castellanos, esquina Quinta, cerrada sin número, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el traslado no lleva más de veinte minutos.
En la casilla 235 B la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las veinte horas y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con veintiocho minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de dos horas con veintiocho minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en Ticoman número 214, Villa las Flores, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el traslado no lleva mas de veinte minutos.
En la casilla 239 B la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las diecinueve horas con treinta minutos y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las cero horas con cuarenta y ocho minutos del día veinte de octubre del año dos mil tres, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cinco horas con dieciocho minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en Cupilco sin número, Infonavit, Ciudad Industrial, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el traslado no lleva más de veinte minutos.
En la casilla 239 E la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las ocho horas con cuarenta minutos (20:40) del día diecinueve de octubre del año dos mil tres y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las cero horas con cuarenta y tres minutos del día veinte de octubre del año dos mil tres, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cuatro horas con tres minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en Calle Cupilco, Parque Diana Laura de Colosio, Infonavit, Ciudad Industrial, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el traslado no lleva más de veinte minutos.
En la casilla 239 C1 la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las dieciocho horas del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las cero horas con cuarenta y un minutos del día veinte de octubre del año dos mil tres, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de seis horas con cuarenta y un minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en canchas de basquetbol, Calle Cupilco sin número, Colonia Infonavit, Ciudad Industrial, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el traslado no lleva más de veinte minutos.
En la casilla 240 B, la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las seis horas (18:00) del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veinte horas con quince minutos del día diecinueve de octubre del dos mil tres, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de dos horas con quince minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en Andador Cardenal s/n, colonia Infonavit, Ciudad Industrial, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el traslado no lleva más de veinte minutos.
En la casilla 242 C1 la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las diecisiete horas con quince minutos y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las cero horas con quince minutos del día veinte de octubre del año dos mil tres, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de siete horas, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en el Kiosco de Unidad Deportiva, Andador Industrias de las Oleaginosas, colonia Indeco, Ciudad Industrial, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el traslado no lleva más de veinte minutos.
En la casilla 244 B, la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las diecinueve horas con dieciséis minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintitrés horas con veintitrés minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cuatro horas con siete minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en Avenida Mártires de Cananea sin número, Colonia Indeco, Ciudad Industrial, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el traslado no lleva más de veinte minutos.
En la casilla 255 B la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con veinticinco minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, advirtiéndose que entre la hora de la clausura que debió haber sido cuando mucho a las 20:30 horas y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de una hora con cincuenta y cinco minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en Calle Tres sin número, colonia el Recreo, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano.
En la casilla 255 C1 la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las ‘no expresa el dato la constancia y el consejo electoral informó la inexistencia de dicha documental’ y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con veinticinco minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, advirtiéndose que entre la hora de la clausura que debió haber sido cuando mucho a las 20:30 horas y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de una hora con cincuenta y cinco minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en Calle Tres sin número, colonia el Recreo, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano.
En la casilla 256 B la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las dieciocho horas del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con cuarenta y un minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cuatro horas con cuarenta y un minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en Campo Cunduacán sin número, Fraccionamiento Carrizal, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el tiempo máximo para su entrega sería de veinticinco minutos.
En la casilla 266 B la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las veinte horas con trece minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de dos horas con treinta y dos minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en Edificio E-5 Departamento 004 por Avenida Nueva Imagen, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el tiempo máximo para su entrega sería de quince minutos.
En la casilla 268 B, la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las dieciocho horas y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintiún horas con cincuenta y cinco minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de tres horas con cincuenta y cinco minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en Calle Hicotea con esquina Chiquiguao, Fraccionamiento Tabasco 2000, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano.
En la casilla 269 B la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las diecinueve horas con diecinueve minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con diecinueve minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de tres horas sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en Ejido Plátano y Cacao número 103, colonia La Manga 2, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el tiempo máximo para la entrega sería de veinticinco minutos.
En la casilla 269 C1 la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las siete horas con treinta minutos (19:30) y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con cuarenta y siete minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de tres horas con diecisiete minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en Calle Ejido Plátano y Cacao número 103, Colonia La Manga 2, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y la entrega llevaría a lo mucho veinticinco minutos.
En la casilla 270 B la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las veinte horas con once minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con cincuenta minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de dos horas con cuarenta y un minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en Gil Pérez número 311, colonia La Manga 2, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y la entrega llevaría a lo mucho veinticinco minutos.
En la casilla 272 C1 la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las diecinueve horas con cinco minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintitrés horas con cero minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de tres horas con cincuenta y cinco minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en La Escuela Telesecundaria licenciado Álvarez Gálvez Fuentes, calle Río de la Sierra número 424, colonia Casa Blanca, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y la entrega llevaría a lo mucho veinte minutos.
En la casilla 273 B la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las veinte horas con treinta minutos y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con cincuenta y ocho minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de dos horas con veinte minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en calle Río Puxcatán, esquina Periférico sin número, colonia Espejo II, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano.
En la casilla 273 C1 la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las veinte horas con treinta y cinco minutos del día diecinueve octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintitrés horas con un minuto, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de dos horas con veinte seis minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en Jardín de niños Etelvina del Rosario, calle Río Puxcatán, Periférico sin número, Espejo II, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano.
En la casilla 273 C2 la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las (no contiene el dato), advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo que no se puede obtener con certeza, sin embargo, al haberse instalado la casilla en Jardín de niños Etelvina del Rosario, calle Río Puxcatán, Periférico sin número, Espejo 2, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano.
En la casilla 274 C1 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las veinte horas con treinta minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintitrés horas con cero minutos del día diecinueve de octubre del presente año, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de dos horas con treinta minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la calle Río Usumacinta, esquina Periférico, Escuela Secundaria Federal Número 5 Josefa Ortiz de Domínguez, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano.
En la casilla 282 B la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las diecinueve horas con diez minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintitrés horas con veintiún minutos del día diecinueve de octubre del presente año, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cuatro horas con once minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en el Jardín de niños Andrés Sánchez Magallanes, calle Lagunas del Espejo sin número, colonia La Manga 3, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano.
En la casilla 288 B la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las veinte horas con veinte minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con diecinueve minutos del día diecinueve de octubre del presente año, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de una hora con cincuenta y nueve minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la Escuela Secundaria Federal Jaime Torres Bidet, Avenida Francisco Javier Mina número 401, colonia Centro, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano.
En la casilla 294 B la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las ‘(No hay constancia y el consejo electoral manifestó la inexistencia del acta)’ y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintiún horas con cincuenta y cuatro minutos del día diecinueve de octubre del presente año, sin embargo, al haberse instalado la casilla en Galeana número 166, colonia Centro, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano.
En la casilla 302 C1 la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las no contiene el dato, circunstancia que genera incertidumbre en la actuación del órgano electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la Avenida Niños Héroes número 445, Atasta de Serra, resulta inadmisible que no obre el dato relativo a su recepción del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano.
En la casilla 304 C1 la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa fue a las dieciocho horas del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con diecisiete minutos del día diecinueve de octubre del presente año, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cuatro horas con diecisiete minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en el Jardín de Niños Rosaura Torres Castro, Andador el Matalí sin número, esquina calle Almendra, colonia Espejo 1, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano.
En la casilla 313 B, la hora de clausura de dicha casilla según la constancia relativa, el consejo electoral informó la inexistencia del acta y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veinte horas con veinticinco minutos del día diecinueve de octubre del presente año, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de horas (sic) sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la Avenida Cactus sin número, esquina Sabancuy, Fraccionamiento José Colomo, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano.
En la casilla 313 C1 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las ‘(No hay constancia y el consejo electoral informó la inexistencia del acta)’ y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veinte horas con treinta y siete minutos del día diecinueve de octubre del presente año, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo que no se puede determinar, sin que medie ninguna causa de justificación para ello, toda vez que al haberse instalado la casilla en la Avenida Cactus sin número, esquina Sabancuy, Fraccionamiento José Colomo, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado del centro de recepción resulta ser relativamente cercano.
En la casilla 314 C2 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las dieciocho horas del día diecinueve de octubre del presente año y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con dieciséis minutos del propio día, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cuatro horas con dieciséis minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la calle Océano Atlántico s/n, Fraccionamiento Villa de los Trabajadores, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el tiempo máximo que llevaría para su recepción sería de treinta minutos.
En la casilla 314 C3 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las diecinueve horas con cinco minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con dieciséis minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de tres horas con once minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en el Jardín de Niños Juan Enrique Pestalozzi, calle Océano Atlántico sin número, Fraccionamiento Villa de los Trabajadores, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano el tiempo y el máximo que llevaría para su recepción sería de treinta minutos.
En la casilla 315 B la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las dieciocho horas del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con dieciséis minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cuatro horas con dieciséis minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en el estacionamiento del Edificio 0, Calle 6, esquina calle 7, colonia Espejo uno, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinte minutos.
En la casilla 315 C1 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las diecinueve horas con diecinueve minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con dieciséis minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de dos horas con cincuenta y siete minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en el departamento 101, Edifico 0, Calle 6, esquina calle 7, colonia Espejo 1, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinte minutos.
En la casilla 316 C1 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las veintiún horas del diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintitrés horas, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de dos horas, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la calle Mariano Abasolo número 517, colonia Atasta de Serra, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinte minutos.
En la casilla 328 B la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las dieciocho horas con cincuenta minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según, el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintitrés horas con diez minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cuatro horas con veinte minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en el Mercado Público Tabasco Avanza, calle José María Morelos, esquina Buena Vista, colonia Atasta de Serra, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinte minutos.
En la casilla 339 B la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con cinco minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de dos horas treinta minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la calle Aquiles Serdán, colonia Segunda del Águila, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción seria de veinte minutos.
En la casilla 345 C1 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa, fue a las dieciocho horas del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintiún horas con veintiocho minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de tres horas con veintiocho minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la calle Cerrada número 2, casa número 128, Fraccionamiento COTIP II, Villahermosa, Tabasco, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de treinta minutos.
En la casilla 350 C1 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa, fue a las diecinueve horas con cuarenta minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales, fue a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cuatro horas con quince minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la calle Águila 232, colonia Atasta de Serra, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinte minutos.
En la casilla 351 B la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa, fue a las dieciocho horas del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con veinte minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cuatro horas con veinte minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la Escuela Secundaria Técnica número 1, Avenida H. Colegio Militar número 132, Colonia Atasta, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinte minutos.
En la casilla 361 B la hora de la clausura de dicha casilla, según la constancia relativa, fue a las dieciocho horas del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cinco horas con cincuenta y cinco minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la Avenida de las Torres sin número, Colonia Gaviotas explanada, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centreo de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinte minutos.
En la casilla 363 B la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa, fue a las dieciocho horas con seis minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales, fue a las veintidós horas con cincuenta y cuatro minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cuatro horas con cuarenta y ocho minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la Avenida Esperanza Iris sin número, Colonia Guayabal, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinte minutos.
En la casilla 363 C1 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa, fue a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales, fue a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de tres horas con diez minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la calle Esperanza Iris sin número, colonia Guayabal, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinte minutos.
En la casilla 377 C1 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las diecinueve horas con cuarenta minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con treinta y seis minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de dos horas con cincuenta y seis minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la calle Ernestina Montes, número 108, colonia Pensiones, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinticinco minutos.
En la casilla 378 B la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales, fue a las veintidós horas con cincuenta y dos minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de dos horas con cincuenta y siete minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la Avenida César Sandino número 304, colonia Primero de Mayo, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinte minutos.
En la casilla 380 C1 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las dieciocho horas con un minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con cincuenta y cuatro minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cuatro horas con cincuenta y tres minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la Cerrada Calandrias sin número, Fraccionamiento del Parque, Jardín de niños Rodolfo Nieto Padrón, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinte minutos.
En la casilla 383 B la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las dieciocho horas del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales, fue a las veintitrés horas con tres minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cuatro horas con cuarenta minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la calle Independencia número 109, colonia Primero de Mayo, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinte minutos.
En la casilla 386 B la hora de la clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las dieciocho horas con quince minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cuatro horas con cuarenta minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la calle Independencia número 109, colonia Primero de Mayo, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinte minutos.
En la casilla 386 C1 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa, fue a las veinte horas del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las (no obra el dato en el acta circunstanciada), advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo que no se puede determinar, sin que medie ninguna causa de justificación para ello, toda vez que al haberse instalado la casilla en Independencia número 109, colonia Primero de Mayo, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinte minutos.
En la casilla 387 B la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las dieciocho horas con cinco minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con diecinueve minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cuatro horas con catorce minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en el Jardín de Niños Jacoba Vázquez, calle José Moreno Irabien número 200, colonia Primero de Mayo, resulta inadmisible el tiempo prolongado para entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinte minutos.
En la casilla 387 C1 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las dieciocho horas con cinco minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con veinte minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cuatro horas con quince minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en el Jardín de Niños Jacoba Vázquez, calle José Moreno Irabien número 200, colonia Primero de Mayo, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinte minutos.
En la casilla 389 C1 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa, fue a las dieciocho horas del día diecinueve de octubre del año dos mil tres y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintitrés horas con treinta y seis minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cinco horas con treinta y seis minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la calle Yucatán número 158, Fraccionamiento Guadalupe, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción seria de veinte minutos.
En la casilla 391 C1 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las dieciocho horas del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales, fue a las veintidós horas con treinta y un minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cuatro horas con treinta y un minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la calle Nicolás Bravo número 213, colonia Tamulté, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinticinco minutos.
En la casilla 393 B la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las dieciocho horas no hay constancia y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con quince minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo que no se puede determinar, sin que medie ninguna causa de justificación para ello, toda vez que al haberse instalado la casilla en la calle Vicente Guerrero 612, colonia Tamulté de las Barrancas, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano.
En la casilla 393 C2 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las (no hay constancia) y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electoraIes fue a las veintidós horas con trece minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo que se puede determinar, sin que medie ninguna causa de justificación para ello, toda vez que al haberse instalado la casilla en la calle Vicente Guerrero número 212, colonia Tamulté de las Barrancas, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano.
En la casilla 394 C1 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las diecinueve horas con cinco minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales, fue a las veintidós horas con siete minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de tres horas con dos minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la calle Revolución 818 Tamulté de las Barrancas, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinticinco minutos.
En la casilla 401 C2 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y a la hora en que fue entregado el paquete electoral según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con treinta y cinco minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de tres horas, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la calle Macuilis, número 208, colonia Bosque, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinticinco minutos.
En la casilla 402 C1 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las diecinueve horas con veinte minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las (no se encuentra el dato) advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo que no se puede determinar, sin que medie ninguna causa de justificación para ello, toda vez que al haberse instalado la casilla en el Jardín de Niños María Montessori, calle Tiro, sin número, Ciudad Deportiva, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano.
En la casilla 404 C2 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las diecinueve horas con cuarenta minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintidós horas con veintidós minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de dos horas con cuarenta y dos minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en Prolongación de la Sierra, sin número, colonia Primero de Mayo, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría su recepción sería de veinte minutos.
En la casilla 405 C1 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las diecinueve horas con cuarenta minutos del día diecinueve octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las cero horas con tres minutos del día veinte de octubre del presente año, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cuatro horas con veintitrés minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la Escuela Armenio Fernández Díaz, Avenida Aquiles Calderón Marchena, sin número, Sector Armenia, colonia Gaviotas Sur, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinte a veinticinco minutos.
En la casilla 415 C3 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las diecinueve horas con cuarenta minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintitrés horas con veintiséis minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de tres horas con cuarenta y seis minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en Jardines del Sur, Periférico Carlos Pellicer Cámara, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinticinco minutos.
En la casilla 416 C2 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las dieciocho horas del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintitrés horas con treinta minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cinco horas con treinta minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la Escuela Primaria Símbolos de la Patria, Periférico Carlos Pellicer sin número, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinticinco minutos.
En la casilla 417 C1 la hora de clausura de dicha casilla, según la constancia relativa fue a las diecinueve horas con veinte minutos y la hora en que fue entregado el paquete electoral, según el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales fue a las veintitrés horas con veintisiete minutos, advirtiéndose que entre la hora de la clausura y la relativa de entrega del paquete electoral transcurrió un plazo de cuatro horas con siete minutos, sin que medie ninguna causa de justificación para la entrega extemporánea del paquete electoral, toda vez que al haberse instalado la casilla en la calle Jalapa número 105, Fraccionamiento Plaza Villahermosa, resulta inadmisible el tiempo prolongado para la entrega del multicitado paquete, ya que la distancia de dicho lugar al en que se encontraba ubicado el centro de recepción resulta ser relativamente cercano y el máximo que llevaría para su recepción sería de veinticinco minutos.
En las relatadas consideraciones, es evidente que en la especie se demuestra que los paquetes electorales de las casillas antes mencionadas fueron entregados sin causa justificada, fuera de los plazos señalados por el código electoral local, sin que los argumentos vertidos por la responsable en el sentido de que influyeran para tales dilaciones, las características que, a decir de ella, se presentaron el día de la jornada electoral, como fueron: lugar de instalación de las casillas, la distancia entre esta y el consejo municipal, los medios de transporte, las condiciones climatológicas, la espera de los funcionarios de casilla en la entrega y recepción de los paquetes ante el consejo electoral municipal, lo que motivó según su razonamiento, que en los recibos de recepción se registraran datos que dieran lugar a suponer que el paquete fue entregado de manera extemporánea, sin considerar el tiempo que transcurrió mientras los comisionados de entregar el paquete estuvieran formados en espera de que se les recibiera dichos paquetes, razonamientos de la responsable basados en apreciaciones meramente subjetivas que no se encuentran respaldadas con ningún elemento de prueba que las haga creíbles, pues contrario a lo esgrimido por dicha autoridad, las condiciones climatológicas y meteorológicas imperantes el día de la jornada electoral, fueron tan óptimas que no dieron lugar a eventualidad alguna que pudiera influir como aspectos de casos fortuitos o de fuerza mayor, como se podrá corroborar con el informe de las condiciones meteorológicas y climatológicas imperante al día de la jornada electoral, que esta representación solicitó a la Comisión Nacional del Agua oportunamente, como se demuestra con la correspondiente solicitud, aunado a que esa sala superior puede verificar mediante diligencia para mejor proveer, que los tiempos señalados en el análisis de cada casilla es acorde con el cronometrado por el órgano electoral en las rutas marcadas.
Tercer agravio. A continuación se procede a verter los agravios conducentes a las violaciones sustanciales que esta representación manifestó se cometieron durante la etapa de preparación de la elección y el mismo día de la jornada electoral, por parte de la autoridad electoral, del gobierno del estado y por terceros, que se estiman factibles de tomarse en consideración a efectos de adminicular todas y cada una de dichas violaciones para dar acogimiento a la pretensión reclamada, como lo es, la anulación de la elección de presidente municipal de Centro, toda vez que la adminiculación de dichas irregularidades invariablemente revelan violaciones substanciales que influyeron en el resultado de la elección, demeritando en unos casos las posibilidades de unos partidos políticos y en otros, favoreciendo a la Coalición Alianza para Todos integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, haciéndose referencia a dichos agravios conforme a la prelación en que estos fueron contestados por la responsable al resolverse en definitiva el recurso de inconformidad TET-RI-014/2003, siendo los que se señalan a continuación:
Esta representación esgrimió que el día de la jornada electoral, las casillas 232 C2, 232 C7, 234 B, 234 C1, 249 B, 252 C1, 300 B, 322 B, 350 C1, 372 D, 378 B, 378 C1, 383 B, 387 B, 387 C1, 402 C1, 410 C1, 415 C3, 435 B, 440 C1, 440 D, 440 C2, 440 C3, 446 C1, 446 C2, 446 C3, 483 C1, 489 C1, 501B, 502 B, 508 B, se instalaron a las 9:00 o después de las 9:00 horas.
El agravio enderezado en ese sentido la responsable lo declaró infundado basando su exposición toral en el argumento que dichos hechos ‘no constituyen causal de anulación de la votación recibida’ como se advierte a foja 126 parte in fine de la citada resolución; cabe señalar al respecto, que de entrada la responsable en una aberrante actuación valoró los argumentos expuesto como causales de nulidad de votación recibida en casilla, no obstante, que lo que se le hizo notar fue un cúmulo de violaciones acontecidas el día de la jornada electoral, como fue la tardía instalación de las casillas. De esta manera, en el cuadro ilustrativo que la responsable elaboró para apoyar su análisis justipreciativo se advierte, que los datos asentados en las actas de la jornada electoral y de sesión permanente del día de la jornada electoral, discrepan entre sí, debiendo generar mayor convicción los datos señalados por los funcionarios de casilla, porque a ellos se le atribuye la instalación de las casillas y no al consejo municipal; sin embargo, en una actitud inmoladora la responsable se apoya en el segundo supuesto, aún cuando lo ordinario es que en las actas de sesión se asienten los datos exactos que provengan de las actas utilizadas por los funcionarios de casilla. A mayor abundamiento, cabe destacar que en su afán por analizar dichas violaciones como causales de nulidad de la votación recibida en casilla, la responsable inserta en el cuadro en comento que los datos anotados en las hojas de incidentes no relacionan con la causal de nulidad consistente en la recepción de la votación en fecha distinta a la señalado en el código, siendo inconcuso que de haberse estimado dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla, esta representación hubiere enderezado el agravio en ese sentido, sin embargo, por considerar que la tardía instalación de las casillas aludidas para perjuicio, dado lo cerrado de la votación en ellas, se para perjuicio al instituto político que represento.
Cabe destacar al respecto, que en el análisis individual que la responsable hace de dichas casillas, sostiene que en relación con las casillas 402 C1, 446 C1 y 446 C2, no se pudo obtener el acta de la jornada electoral y por tales razones se encuentra impedida para conocer la hora de instalación de dichas casillas y culmina su análisis partiendo de la presunción legal (sin decir cuál presunción no obstante la obligación por tratarse de una presunción legal) que la casilla se instaló desde las ocho horas, resultando un absurdo que la responsable arribe a tal afirmación trastocando un elemento primordial de la materia electoral como lo es la objetividad, al basar su consideración toral en argumentos meramente subjetivos, pues como se demuestra con las copias simples de las referidas actas la instalación de las casillas antes mencionadas se llevó a cabo después de las diez de la mañana.
Culmina la responsable en su resolución manifestando que la instalación de la casilla en un horario posterior al señalado por el código electoral local no causa perjuicio alguno al accionante, máxime si se demuestra que el día de la jornada concurrieron la mayoría de los funcionarios designados por el consejo electoral municipal para integrar las mesas directivas de casillas, así como los representantes del partido recurrente, sin que se registrara incidencia alguna, razonamiento que se considera incorrecto toda vez que el acuerdo entre funcionarios de casilla con los representantes de los partidos políticos no convalidan la ilegalidad de ningún acto; así mismo, es de precisar que si el hecho argüido hubiere acontecido en tan solo una o dos casillas no pararía perjuicio, situación distinta acontece cuando dicta irregularidad se presenta en una pluralidad de mesas de casillas pues los pocos o muchos votos que se puedan registrar en el lapso que se llevó a cabo la tardía instalación sí pueden beneficiar a determinado partido político como a su candidato si se toma en consideración que la suma de todos y cada uno de esos votos pueda resultar determinante en el resultado de una elección.
2. Esta representación se inconformó ante la responsable haciendo notar como una violación que en las casillas 236 B, 246 B, 317 B, 331 B, 341 C1, 349 B, 349 C1, 363 B, 367 C1, 380 C1, 387 C1, 388 B, 398 C1, 401 C2, 408 B, 411 C1, 414 C1, 471 B, 481 B, 502 C4 la votación se cerró después de las 18:00 hrs., el día de la jornada electoral.
A tales consideraciones la responsable en un índice reiterativo de aberración declaró infundado los argumentos expuestos partiendo de la base de analizar las irregularidades expuestas como causales de nulidad de votación recibida en casilla, tal como se deja ver en el segundo párrafo de la página 135 de la resolución atacada, sosteniendo en el desarrollo de su exposición la responsable que el suscrito no aportó los elementos de prueba conducentes a demostrar tal pretensión, no obstante que dicha irregularidad la propia responsable la analizó valorando las actas de jornada electoral, hojas de incidentes, escritos de incidentes, escritos de protesta y todos aquellos elementos de prueba que contribuyen al conocimiento de la verdad buscada, que para el caso concreto es que las casillas antes mencionadas cerraron después de las 18:00 horas el día de la jornada electoral o no contenían el dato correspondiente al apartado de cierre de la votación; en ese orden de ideas, si la responsable hubiese valorado debidamente dichos elementos probatorios se habría constatado que la violación esgrimida por el suscrito sí se actualizaba y que conforme al principio de adquisición procesal los elementos de prueba que le hizo llegar la responsable, como también los que aportó esta representación resultaban suficientes para demostrar la pretensión reclamada, adquiriendo relevancia en el caso el criterio sostenido con anterioridad en el sentido que el acuerdo entre los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos no convalidan ninguna irregularidad, máxime que los hechos sometidos al conocimiento de la responsable no se refieren a nulidad de sufragios sino a violaciones genéricas acontecidas durante el desarrollo de la jornada electoral.
3. Por otra parte el suscrito accionante en el recurso de inconformidad que resolvió la autoridad responsable medularmente sostuve que el día de la jornada electoral de manera generalizada se observaron las irregularidades siguientes:
a) Que el 40% aproximado de las casillas electorales se instaló después de la hora que el código de instituciones y procedimientos electorales, prevé para la instalación de las casillas, como se demuestra con el simple análisis de todas y cada una de las actas de jornada electoral de la elección de presidente municipal del centro.
b) En el 20% de las mesas de casillas se substituyó de manera irregular a los integrantes de las mesas de casillas al no seguirse los lineamientos previstos en el código atinente.
c) En casi el 20% de las casillas el número de las boletas entregadas a las mesas de casillas, discrepa con el número de los folios insertadas en las actas de la jornada electoral.
d) Se observa que un gran número de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla presentan alteraciones en los diversos rubros que comprenden dichas actas.
e) En casi un 20% de las actas de jornada electoral se alcanza a observar, que en el apartado correspondiente al cierre de la votación no se advierte el dato que permita generar certeza que la votación se recibió en la fecha que el código comicial local establece de manera categórica.
A lo expuesto con anterioridad, la responsable determinó desestimar los planteamientos formulados por considerar que los hechos esgrimidos se hicieron en forma vaga imprecisa o general, reconociendo en su propia resolución la responsable, su incapacidad para atender todos y cada uno de los elementos constitutivos de la causa petendi en aquellos casos en que se vea obligada a analizar todas las casillas que se hayan instalado para una elección por todas las causas de nulidad de votación, constituyendo lo anterior una actuación fehacientemente inmoladora para la parte que represento, toda vez que los argumentos expuestos en principio no obligaban a la autoridad electoral a analizar todas y cada una de las casillas por todas y cada una de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, pues como se ha venido sosteniendo, las violaciones que se hacen notar no guardan ninguna relación con dichas causales de nulidad, aunado a ello, ésta representación claramente indicó en los incisos en que se hacen notar tales violaciones, que estas son de advertirse con el simple análisis de la jornada electoral, circunstancia que pasó desapercibida por la responsable en su análisis justipreciativo y haciendo gala de haraganería desestimó los argumentos vertidos, no obstante que en la parte introductoria de su resolución precisó que se avocaría al análisis exhaustivo de todo el libelo, en aras de preservar el principio elemental de derecho conocido como iura novit curia, da mihi factum dabo tibi jus (El juez conoce el derecho. Dame los hechos y te daré el derecho), principio que la responsable desconoce que se cumple, solo en la medida en que se haga un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes involucradas.
Cuarto agravio. La responsable en el noveno considerando de la resolución que se combate, declara infundados los agravios vertidos por esta representación, previo estudio de la causal genérica de nulidad de elección, apoyando su exposición toral en las consideraciones que más adelante se hacen valer.
Previo a verter los agravios conducentes a la referida causal genérica de nulidad de elección, se considera importante hacer notar a esta autoridad federal que un punto medular en la estructuración de los agravios en el gobierno del estado en el proceso electoral con el propósito de debilitar la propuesta del Partido de la Revolución Democrática y de su candidato Adán Augusto López Hernández, durante la campaña electoral, circunstancia que en una notoria actitud de haraganería en modo alguno fue analizada por la responsable, por lo cual solicito a esta autoridad federal que sustituyendo la incapacidad de la responsable para resolver lo relativo, en plenitud de jurisdicción proceda a atender todos y cada uno de los elementos constitutivos de la causa petendi tocante a dicho agravio y se pronuncie al respecto, ya que en autos obra acreditado que los elementos de la Policía Estatal de Caminos dependientes del Ejecutivo del Estado, retiraron gran porcentaje de la propaganda política del candidato del Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia Municipal del Centro, tan es así, que en vía de inconformidad se hizo llegar a la responsable copia debidamente certificada del oficio P/1184/2003, de fecha ocho de septiembre de dos mil tres, dirigido al mayor Miguel Medina Rentería, director de la Policía Estatal de Caminos, signado por todos y cada uno de los integrantes del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, pues con motivo del retiro del conjunto de escritos, publicaciones e imágenes (propaganda electoral) que durante toda la campaña electoral pretendió difundir el Partido de la Revolución Democrática y el citado candidato con el interés de presentar ante la ciudadanía dicha candidatura, se vulneró el derecho equitativo de los protagonistas principales por ganarse la simpatía y convencimiento del electorado, apartando del escenario político la propaganda del Partido de Revolución Democrática, para la elección de Presidente Municipal del Centro, constituyendo ello como esa Sala Superior ya lo ha considerado, presión en el electorado que por provenir del Gobierno del Estado y su fuerza pública alcanza un mayor grado del que se le pudiera otorgar a un simple grupo de ciudadanos.
Así las cosas, durante el desarrollo del proceso electoral quedó fehacientemente demostrada la referida intromisión del Gobierno del Estado con el ánimo de apoyar al candidato de la coalición Alianza para Todos, Florizel Medina Pereznieto, ya que no obstante haber sido exhortado el Ejecutivo del Estado, mediante oficio P/01234/2003, de fecha quince de septiembre de dos mil tres, signado por el C.P. Martín Rueda de León Castillo, para que se abstuviera de difundir la obra pública del gobierno del estado, como se dijo en el recurso de inconformidad, el nueve de octubre del presente año el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, pudo constatar que en el Parque Juárez de esta Ciudad de Villahermosa, Tabasco, se instaló una estructura de aproximadamente 11x3.5 metros, en la que se exhibían seis lonas que de manera individual hacían alusión a lo siguiente:
1) Una nación del mestizaje a la Constitución;
2) Diversas fijaciones fotográficas de la época de Tomás Garrido, como gobernador de Tabasco;
3) Fijaciones fotográficas de Carlos Alberto Madrazo, Luis Donaldo Colosio Murrieta, Roberto Madrazo Pintado y Florizel Medina Pereznieto conteniendo el lema ‘Los gobiernos priístas y el pueblo de México han gobernado’;
4) Texto impreso ‘Manuel Andrade Soluciones para Tabasco’, conteniendo fijaciones fotográficas del actual gobernador en campaña y con el texto "Para Tabasco él en campaña propuso’;
5) Otra lona con la leyenda ‘Mejores servicios más calidad de Gobierno’, mostrando gráficamente al candidato Florizel Medina Pereznieto, con el texto ‘con certeza y soluciones gobernaremos juntos’; y,
6) Finalmente, una lona que decía ‘Florizel Medina Presidente Municipal Centro 2004-2006’.
Circunstancias que quedaron debidamente asentadas en el acta circunstanciada de fecha nueve de octubre del presente año, levantada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, quien se hizo acompañar de sus testigos de asistencia, donde además se pudo dar fe que en dicho lugar se contaba con un equipo de sonido que reproducía ininterrumpidamente propaganda a favor del candidato de la coalición Alianza para Todos para la presidencia Municipal del Centro, hechos que como se advierte en la referida acta circunstanciada fueron presenciados por el funcionario electoral desde las quince horas con cuarenta minutos hasta las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del mismo día.
En las relatadas consideraciones, adquiere destacada importancia el criterio sostenido por esa Sala Superior al resolver en el juicio de revisión constitucional electoral, los expedientes: SUPJRC-221/2003, SUP-JRC--222/2003, SUP-JRC-223/2003, SUP-JRC-232/2003 y SUP-JRC-233/2003, acumulados, al actualizarse la plena acreditación de una irregularidad como la antes señalada, grave y de gran magnitud que adminiculada a las otras irregularidades, como es el caso de la inequidad en el acceso a los medios de comunicación, el estado de indefensión de los partidos políticos para que se diera acogimiento a su pretensión ante las diversas irregularidades acontecidas durante el desarrollo del proceso electoral y las violaciones cometidas durante la jornada electoral, producto de la inadecuada capacitación del órgano electoral receptor de la votación, que se dieron para favorecer al candidato postulado por la Coalición ‘Alianza para Todos’, debe generarse en el ánimo de ese cuerpo colegiado la plena convicción que no debe subsistir una elección plagada de irregularidades, sirviendo como apoyo para el argumento sostenido al resolver el caso Colima en el sentido ‘que las indebidas e ilegales intervenciones cometidas por el titular del Ejecutivo estatal en favor del candidato de un partido político y en detrimento de los demás contendientes, se traducen en presión sobre el electorado, generando esa significativa disminución en la participación electoral, de forma tal que, junto con la afectación en el sentido del voto en parte del electorado, como también se evidenció con anterioridad, exista duda fundada y razonable con respecto a la certeza en el resultado electoral’.
Precisado lo anterior, procedo a esgrimir los agravios que causa al instituto político que represento la resolución recurrida conforme al orden de prelación en que dichos agravios fueron contestados por la responsable, siendo los que se enlistan a continuación:
a) Del argumento vertido por el suscrito recurrente en el sentido que la integración extemporánea de los consejos electorales distritales y municipales ocasionó un inadecuado desarrollo de los programas de capacitación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, dicha autoridad consideró que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana actuó correctamente al integrar fuera de los plazos dichos consejos en función de la atribución que el Código Electoral da al Consejo para modificar los plazos fijados a las diferentes etapas del proceso electoral en elecciones extraordinarias, cuando a su juicio haya imposibilidad para realizar dentro de aquellos los actos señalados por el propio código, analizando para ello las copias certificadas del acuerdo CE/2003/016, se prorrogó el término para instalar dichos consejos, copias certificadas del acuerdo CE/2003/018, mediante el cual se designó a los consejeros electorales Distritales y Municipales y copias certificadas del acuerdo CE/2003/025, mediante el cual se hicieron modificaciones a los plazos contenidos en las fracciones I, II y V del artículo 188, del Código Electoral Local, coligiéndose del análisis justipreciativo de la responsable la incorrecta interpretación del artículo 33 del referido código, toda vez que en los acuerdos que se analizan, lo que la responsable amplió fue la realización de actos comprendidos dentro de la etapa de preparación de la elección y no plazos fijados a las etapas del proceso electoral, pues de ninguno de los referidos acuerdos se advierte que se haya corrido el inicio de la etapa de preparación de la elección de la jornada electoral, así como la de resultados y declaración de validez de las elecciones; aunado a ello, contrario a lo sostenido por la responsable, es de precisarse que sí hubo una inadecuada capacitación de los funcionarios electorales, tan es así, que durante el desarrollo de la jornada electoral se verificó el cúmulo de irregularidades expuestas en los puntos de agravios que anteceden, resultando incorrecto así mismo que la autoridad responsable esgrima en la resolución que se combate que el cese de Juan Correa López no se pueda estimar como una circunstancia que haya influido en la preparación de los funcionarios electorales, toda vez que en el acta administrativa de fecha primero de octubre del dos mil tres, que obra a fojas 413 y 414 del tomo XII del expediente en que se actúa, claramente se advierte que el cese del referido funcionario se determinó por el hecho que los servicios que prestó no resultaron satisfactorios para el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, constituyendo lo anterior un reconocimiento expreso del Presidente de dicho órgano de la falta de capacitación del personal que habría de fungir el día de la jornada electoral, circunstancia que adminiculada a los recortes periodísticos agregados al sumario fueron incorrectamente valoradas por la responsable; asimismo, destaca en el presente agravio que el Consejo Electoral no sólo incumplió el plazo previsto para la integración de los Consejos Municipales y Distritales, sino que también postergó el plazo para la capacitación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, pues no obstante que dicha capacitación se debe llevar a cabo del veintiuno de junio al treinta de julio del año de la elección como lo establece el artículo 188, fracción II, y no la fracción V como lo señala la responsable, el Instituto Electoral acordó que los cursos de capacitación se impartieran del veintiuno de julio al dieciocho de octubre al presente año, o sea un mes después del plazo previsto para tales efectos, circunstancia que por contravenir las disposiciones legales invariablemente transgreden el principio de legalidad, a pesar que la autoridad responsable considere que esas medidas no puedan estimarse infractoras de los principios fundamentales.
b) Por cuanto hace al agravio enderezado por el suscrito recurrente en el sentido que los institutos políticos estuvieron durante el proceso electoral en un estado de indefensión porque el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de participación Ciudadana no solicitó a la Junta Estatal Ejecutiva que investigara los hechos que afectaban de modo relevante los derechos de los partidos políticos o al proceso electoral, y porque se pretendió que una comisión de consejeros creada a posteriori, sancionara a los institutos políticos por hechos consumados antes que surgiera a la vida jurídica dicha comisión, la responsable estimó que dichos institutos no estuvieron en un estado de indefensión para hacer valer la supuestas irregularidades que se suscitaron en diversas fechas, apoyándose para ello en la valoración de las copias certificadas de los acuerdos CE/2003/056 y CE/2003/063, mediante los cuales se creó la cuestionada Comisión de Quejas y Faltas Administrativas y se aprobaron los lineamientos generales para el conocimiento y tramitación de las quejas y faltas administrativas, así como también en las copias certificadas de todas y cada una de las quejas presentadas por los partidos políticos participantes en el proceso electoral, entre las que destacan quince quejas interpuestas por el Partido de la Revolución Democrática en diversas fechas y una por el candidato a Diputado Local del V Distrito, Arturo Abreu, resultando incorrecto lo argüido por la responsable, toda vez que contrario a sus apreciaciones con los elementos probatorios antes mencionados, se demuestra que el partido recurrente sí quedó en estado de indefensión respecto de los hechos que afectaban de modo relevante sus derechos como partido político, pues del caudal probatorio señalado con anterioridad no se advierte dato alguno que conduzca al conocimiento indiscutible de que se dio substanciación y resolución a las irregularidades reclamadas, pretendiendo utilizar dichos documentos para acreditar que fue creada la multicitada comisión, que se aprobaron también lineamientos para su actuación, pero de ninguna forma fueron resueltos debidamente los reclamos que los partidos políticos hicieron valer, en especial el que represento.
c) En lo concerniente al agravio enderezado en el sentido que durante el proceso electoral se pudo constatar inequidad en el acceso a los medios de comunicación, que indudablemente favoreció a la Coalición "Alianza para Todos" integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional (PRI) y Verde Ecologista de México (PVEM), así como a su candidato Floricel Medina Pereznieto, toda vez que los espacios destinados para disponer de los medios electrónicos y de prensa en todo momento revelaron una evidente ventaja hacia el candidato de la referida coalición, lo que ocasionó en el ánimo de la ciudadanía un favorecimiento de la plataforma electoral de dicha coalición a nivel municipal, la responsable sostuvo en el acto reclamado que se le reclama, que independientemente de los resultados que pudieran arrojar las "gráficas de líneas y pasteles" que se contienen en el sondeo de los medios de comunicación un punto destacable lo constituye, desde su perspectiva, el hecho que la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y las actividades de sus candidatos se divulgaron en la prensa, radio y televisión estatales en todo el territorio de la entidad y no de manera preferente en determinada región como podría ser el municipio del Centro, postura que resulta incorrecta y revela la omisión de la responsable para analizar exhaustivamente el monitoreo de prensa radio y televisión debidamente, en principio porque las simples gráficas de líneas y pasteles, no revelan en sí los resultados relativos a la elección de Presidente Municipal de Centro como se solicitó, a la vez, es de señalar que tratándose de elecciones Distritales y Municipales como las que se dieron en esta ocasión, resulta incorrecto que dicha elección se pretenda valorar a la luz de los resultados obtenidos en otras elecciones y con un monitoreo estatal y no municipal, toda vez que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, es de destacar que para cada elección concurren circunstancias diversas que puedan dar lugar a afectarla o validarla, por lo tanto, no existe ninguna razón lógica ni jurídica mediante la cual se puedan valorar las circunstancias acontecidas en determinada elección al tenor de lo acontecido en todo el territorio estatal, pues el caso que nos ocupa se constriñe única y exclusivamente al Municipio del Centro, donde como ya se dijo al inicio del presente agravio, se pretendió favorecer en todo momento a Florizel Medina Pereznieto, sirviendo el razonamiento antes mencionado para demostrar lo incorrecto que resultan los argumentos expuestos por la responsable en su resolución, al esgrimir que por el hecho que el Partido de la Revolución Democrática alcanzara la mayoría en once Distritos Electorales Uninominales, ningún perjuicio le para al recurrente la inequidad que se haya dado en el Municipio del Centro.
No se soslaya, que genera suspicacia a esta representación el monitoreo que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana hizo llegar a la responsable, apoyándose tal sospecha, en el hecho notorio derivado de las reiteradas declaraciones de la Consejera Electoral Rossana Aranda Roché, Presidenta de la Comisión de Radio Difusión de dicho órgano electoral, quien manifestó ante los medios de comunicación no contar hasta la presente fecha con “un informe detallado del comportamiento de los medios de comunicación", señalando que el mismo "sí se va a entregar (y que éste) será a más tardar en dos semanas", tal y como se demuestra con las notas periodísticas que aparecen en los diarios “Tabasco Hoy”, de fecha lunes tres de noviembre de dos mil tres, página 20, sección Política y “Diario Olmeca” del jueves trece de noviembre de dos mil tres, página 4, Sección Centro. Aunado a ello es de señalar, que en la publicación de fecha viernes diecisiete de octubre de dos mil tres, del Diario “La Verdad del Sureste”, a página 7, sobresale la nota intitulada protege el IEPC excesos de publicidad del PRI; acusa el PAN a Leticia Cano, mediante la cual se señala que el primer informe de monitores de las campañas de los partidos políticos en medios de comunicación que ha realizado el IEPC a través de su área de comunicación social está mal hecho, no ha registrado el tiempo real, ni la clasificación de los horarios en los medios de comunicación, ... asimismo se dice en la referida nota "...fue hasta esta semana en que Leticia Cano lo dio a conocer ..." de igual manera, continúa diciendo la nota periodística que en una ocasión el representante del PAN fue informado por la señora Leticia Cano que no se le podría proporcionar el informe del monitoreo ya que la presidenta de la Comisión de Radio Difusión, Rossana Aranda Roché, "...le acababa de ordenar que no le diera nada..."; finalmente es de decir respecto de este punto de agravio, que el monitoreo que esta representación solicitó a la presidenta de la Comisión de Radio Difusión, Rossana Aranda Roché del IEPC fue el relativo a la elección de Presidente Municipal del Centro, sin embargo, de manera inexplicable lo que se hizo llegar fue un monitoreo estatal y no por cada elección.
d) Finalmente, en relación con los hechos esgrimidos por esta representación en el sentido que militantes del Partido Revolucionario Institucional, se vieron relacionados en la comisión de hechos probables de carácter delictuosos el día de la jornada electoral, para lo cual se hicieron llegar copias debidamente certificadas de las averiguaciones previas identificadas con los números AMPEDE-ll-011/2003, AMPEDE-ll-012/2003, AMPEDE-ll-013/2003, y diversos recortes periodísticos de los diferentes medios rotativos en la entidad, la responsable estimó que de las notas periodísticas antes mencionadas, lo único que puede desentrañar es que en dichas notas se difundió un evento o entrevista por un periódico o publicación, sin que los hechos que en ella se narran se pueda afirmar que fueran ciertos; asimismo, refirió que por cuanto hace a las copias certificadas de las citadas averiguaciones previas, darle valor pleno a dichas actuaciones sería tanto como prejuzgar sobre la presunta responsabilidad de los sujetos denunciados, destacándose para los efectos que fueron ofrecidos dichos elementos probatorios, el aislamiento con que la autoridad responsable elabora su análisis valorativo, pues una regla genérica de valoración de las pruebas por cuanto hace a las notas periodísticas es que si éstas no se encuentran apoyadas por ningún elemento de prueba que las haga creíbles deben quedar reducidas a un simple indicio, lo que interpretado a contrario sensu debe entenderse, que si las notas periodísticas se apoyan con otro elemento de prueba como es el caso de las averiguaciones previas debe generar un fuerte indicio sobre irregularidades cometidas el día de la jornada electoral, como acontece en el presente caso.
Para finalizar, se considera conveniente puntualizar sobre principios fundamentales emanados de la Carta Magna que destacan el valor fundamental de los procesos democráticos, que distinguen al estado moderno y que en toda elección deben privilegiarse.
En ese orden de ideas, se debe partir del pensamiento que la actitud internacional de México -siempre en defensa del derecho y siempre contraria a que la fuerza regule las relaciones entre las naciones- ha proyectado en el mundo la verdadera personalidad de su pueblo, que odia la injusticia y la fuerza arbitraria de los poderosos, contra las que valientemente ha luchado a lo largo de su historia, en pos del derecho y de la libertad.
A tres de los elementos partes integrantes de todo Estado -pueblo, territorio y poder soberano-, se refiere la Constitución, fundamentalmente en los artículos 39, 40 y 41.
La soberanía es la facultad del pueblo para hacer y aplicar sus leyes, y es también una potestad de autodeterminación, o sea, de escoger y modificar libremente la forma en que habrá de ser gobernado.
Al respecto, es conveniente tener presente el marco jurídico aplicable: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
‘Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
(...)’.
La facultad de dictar leyes y establecer la forma de gobierno que más convenga a los intereses de la sociedad, constituye la soberanía. Como el gobierno no se instituye por honra o intereses particulares de ninguna familia, de ningún hombre o clases de hombre, sino para la protección voluntariamente en sociedad, ésta tiene derecho original e inalienable a establecer el gobierno que más le convenga, alterarlo, modificarlo o abolirlo totalmente cuando su felicidad lo requiera. Por consiguiente, la soberanía reside originariamente en el pueblo.
Este principio fundamental, para el orden democrático de los pueblos independientes, fue recogido por los primeros constituyentes mexicanos al triunfo de la guerra insurgente. Los diputados al Congreso (1823-1824) asentaron la soberanía del pueblo en el artículo 3° del Acta Constitutiva y para precisar la libertad política tan recientemente lograda agregaron: ‘La nación mexicana es libre e independiente para siempre de España y de cualquier otra potencia, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia o persona’.
Qué lejos se encuentra el establecimiento de este principio fundamental en el Estado de Tabasco cuando tenemos un gobernador como Manuel Andrade Díaz, quien fue impuesto por el anterior Gobernador del Estado de Tabasco, Roberto Madrazo Pintado, dentro de un grupo de ‘camaradas’ que tienen secuestrada la voluntad popular en el Estado de Tabasco, situación que ya ha sido del conocimiento de esa H. Sala Superior en Materia Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000 y que la llevó a anular la elección de Gobernador del Estado en diciembre del año dos mil, por las mismas irregularidades que hoy se presentan en la elección de Presidente Municipal del Municipio del Centro, Tabasco. Grupo de ‘camaradas’, entre los cuales se encuentra el actual candidato por la Coalición Alianza Para Todos, Florizel Medina Pereznieto, quienes no tienen empacho en asegurar que ‘son el futuro de Tabasco, que nadie les puede quitar ese poder’ como lo manifestara el propio Gobernador del Estado Manuel Andrade Díaz, el pasado cuatro de junio del presente año, a sólo cuatro meses de que se efectuaran las elecciones en el Estado de Tabasco y en el que estuvieron presentes entre otros miembros de esta ‘camarilla’, el licenciado Roberto Madrazo Pintado, Presidente del comité Ejecutivo Nacional del PRI, Florizel Medina Péreznieto, titular en ese entonces del Poder Legislativo del Estado y Guillermo Narváez Osorio, Titular del Poder Judicial del Estado y Superior Jerárquico de los integrantes del Tribunal Electoral de Tabasco (por características sui generis de dicho órgano jurisdiccional en materia electoral), como se puede apreciar en la nota de prensa y fotografía publicada el cuatro de junio del año dos mil tres, publicado en ‘tu portal de noticias’, del cual se anexa nota impresa y disco magnético, con dicha nota periodística.
En la nueva Carta Constituyente de 1857, en la que se retoma el concepto de la soberanía popular, Francisco Zarco, refiriéndose a los trabajos de la asamblea al terminar ésta dijo: ‘El Congreso proclamó altamente el dogma de la soberanía del pueblo y quiso que todo el sistema constitucional fuese consecuencia lógica de esta verdad luminosa e incontrovertible. Todos los poderes se derivan del pueblo. El pueblo legisla. Al pueblo corresponde reformar, variar sus instituciones. Pero siendo preciso por la organización, por la extensión de la sociedad moderna recurrir al sistema representativo, en México no habrá quien ejerza autoridad sino por el voto, por la confianza, por el consentimiento explícito del pueblo’.
La actitud internacional de México -siempre en defensa del derecho y siempre contraria a que la fuerza regule las relaciones entre las naciones- ha proyectado en el mundo la verdadera personalidad de su pueblo, que odia la injusticia y la fuerza arbitraria de los poderosos, contra las que valientemente ha luchado a lo largo de su historia, en pos del derecho y de la libertad.
Se ha afirmado que tratándose de un Estado Federal existen dos soberanías: la de los estados y la de la Federación. Sin embargo, la soberanía es sólo una, ya que su titular -el pueblo- integra una unidad. Lo que ocurre es que este titular la ejerce por medio de dos grupos de órganos diferentes y en dos planos distintos: nacional e internacionalmente, a través de los poderes federales y en la esfera local, por conducto de los poderes de los respectivos estados que actúan dentro de sus correspondientes territorios.
Históricamente, el texto del artículo 41, en su primer párrafo, comentado, apareció en la Constitución de 1857 en términos idénticos al actual. Se mantuvo intacto en la Constitución de 1917 y así se conservó hasta que el decreto de 6 de diciembre de 1977 lo adicionó con la materia referente a los partidos políticos. De esta manera puede afirmarse que la disposición constitucional relativa al ejercicio de la soberanía popular, a la distribución de competencias entre las esferas federal y local y la supremacía del pacto federal, se preservó intocada por espacio de 120 años. La adición no sólo establece la naturaleza de los partidos políticos como "entidades de interés público", también señala sus objetivos o fines, sus prerrogativas fundamentales y su derecho a participar en las elecciones federales, estatales y municipales. Por otra parte, el espíritu de la reforma fue reconocer la importancia que tienen los partidos políticos para configurar la representación nacional y, por añadidura, una representación nacional política e ideológicamente diversificada. Esto es, el pluralismo político en la Cámara de Diputados. Se reconoce, por lo tanto, la existencia de varias y distintas corrientes de opinión nacional, cuya promoción, integración y organización compete a los partidos políticos. De ahí el interés manifiesto del legislador en proveerlos de los elementos necesarios para que puedan cumplir mejor sus propios fines, especialmente el acceso a los medios de comunicación.
Lo anterior, en el Estado de Tabasco no se cumple, ya que como aconteció en la elección de Gobernador del Estado de Tabasco, celebrada en el año dos mil, los medios electrónicos de comunicación jugaron un papel preponderante en el triunfo del Candidato de la Coalición Alianza para Todos PRI-PV, Florizel Medina Péreznieto, al otorgarle mayor tiempo de cobertura a sus actividades en muchos medios de comunicación, rompiendo de esta forma con el principio rector de equidad que debe prevalecer en todo proceso electoral, tal como se demuestra con el informe que rinde el área de comunicación social del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco a la responsable, sobre el monitoreo a los medios de comunicación; y trata de cubrir la inequidad que existió en los medios de comunicación en la elección del municipio del Centro, mediante un informe general por fuerza política y que sin embargo, no logra ocultar del todo la enorme desigualdad que hubo en el acceso a los medios de comunicación y sus coberturas como se esgrimió en el capítulo atinente de agravios.
En primer término, debe destacarse la ubicación, dentro del texto constitucional de la materia política electoral, que previamente se situaba en el artículo 60 de la Constitución y ahora pasa al 41.
El artículo 60 anterior a la reforma de 90, se encontraba (y sigue estándolo, ahora sin la materia político electoral) en el Capítulo II -del Poder Legislativo, Sección I. De la elección e instalación del Congreso, en tanto que el artículo 41 se enmarca en el título Segundo, Capítulo I- De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno. El solo cambio de la materia político electoral del 60 al 41 es significativo: vinculó el constituyente permanente al trascendental asunto y de máximo interés público, de las elecciones, directamente con la soberanía nacional y concretamente con el concepto que de ella nos brinda el artículo 39: ‘La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno’.
Adicionalmente, el organismo público encargado de realizar la función electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, se integra también con órganos ejecutivos y técnicos que deberán disponer de personal calificado para prestar el servicio electoral de manera profesional. Situación que no se dio en la elección, toda vez que existió intencionalmente una deficiente capacitación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con la intención de desmotivarlos en el ejercicio de su función y al mismo tiempo hacer más viable su manipulación y cooptación, esto ocasionó en su momento que se levantara un acta administrativa con fecha primero de octubre del año dos mil tres, en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, mediante la cual se hace constar que, los servicios prestados por el licenciado Juan Correa López, Director de Organización y Capacitación Electoral de ese Instituto, ya no eran satisfactorios y consecuentemente se determina en ese acto el cese y baja definitiva del referido funcionario.
De esta manera, los principios anteriormente comentados adquieren el rango de garantías electorales y por lo tanto, como en el caso de las garantías individuales y sociales que consagra nuestra Constitución, no sólo imponen límites al ejercicio de la función estatal electoral, sino que son determinantes de su contenido.
En otras palabras, con la reforma de 1990, se precisa con toda claridad no sólo la forma de organizar las elecciones, sino que éstas deben ser certeras, legales, imparciales, objetivas y ejecutadas de manera profesional.
El tribunal responsable realizó una interpretación literal de los dispuesto en los artículos 278, 279, 280, 281, 282, 286 y 330, del código electoral local, y de manera inexacta concluyó, que se había solicitado la nulidad de la elección de Presidente Municipal del Centro, Tabasco sin acreditar los elementos suficientes. Además, en forma contraria a derecho, la responsable sostuvo que en materia de nulidad electoral rige un principio de estricta observancia, por el cual se establece que los tribunales electorales sólo pueden proceder a decretar la nulidad de la votación de una casilla o de una elección ajustándose rigurosamente a las figuras previstas en el artículo 279 de la ley, para lo cual se requiere necesariamente que quede demostrado clara y contundentemente, el efecto determinante que esos hechos probados tienen en el resultado de la elección de que se trate, sin citar precepto legal alguno en el que se señale tal imperativo.
Lo anterior, a pesar de que una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal; 9º, párrafo décimo, 12, 13, 14, y 64, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como 3º y 286, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, permite llegar a la conclusión de que las causas de nulidad previstas en citados artículos 280 y 281, son perfectamente aplicables para la elección de Presidente Municipal del Centro, Tabasco, específicamente, que dicha elección puede ser anulada en aquellos casos en que alguna de las causas de nulidad previstas en el citado artículo 281 se actualicen en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en la entidad, así como en los supuestos en que se cometan violaciones sustanciales y se pruebe que las mismas influyen en el resultado de la votación.
De los numerales citados, se pone de manifiesto cuáles son los elementos fundamentales, para que se dé una elección democrática y en virtud de que provienen directamente de la Carta Magna y son imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y por lo tanto no son renunciables, en consecuencia su cumplimiento es imprescindible para que una elección se considere, producto del ejercicio popular de la soberanía. Los principios a que se hace referencia establecen que las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas; que el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo; que el financiamiento de origen privado, a los partidos políticos sus campañas electorales, no debe prevalecer sobre el financiamiento público que se otorgue a dichos partidos; la organización de las elecciones debe realizarse a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán los principios rectores de todo proceso electoral, las condiciones de equidad en la contienda para todos los partidos políticos, así como el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Como consecuencia de lo anterior, si estos principios son fundamentales, es admisible arribar a la conclusión de que cuando se compruebe fehacientemente que alguno de estos principios ha sido violentado de manera importante, de manera que exista la posibilidad de tenerlo como no satisfecho a cabalidad y que ello ponga en duda la legalidad y la credibilidad de los comicios y de quienes resulten electos, se actualiza la causal de nulidad abstracta.
Esto quiere decir que el sufragio debe ajustarse a características determinadas, para que pueda decirse que se emitió en una elección democrática. Estas características, parten de las del voto, esto es de la universalidad, la libertad y el secreto del mismo.
La universalidad del sufragio es equivalente a un hombre, un voto. La libertad del sufragio consiste en que el voto no debe ser sujeto de presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben utilizarse para influir en el ánimo del elector, pues destruiría su naturaleza. El secreto del sufragio, conlleva el elemento de la libertad considerada de manera individual. Por consecuencia, si el ejercicio del derecho al voto no está rodeado de las condiciones descritas, y el elector no votó libremente por haber sido coaccionado mediante la propaganda que realizó el Gobernador del Estado, Manuel Andrade Díaz, misma que fue motivo de una queja por faltas administrativas, presentada por mi partido el dieciocho de octubre del dos mil tres, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, por el incumplimiento grave de las obligaciones constitucionales y legales a que estaba sujeta la Coalición Alianza para Todos y a la intervención del Gobernador Manuel Andrade Díaz, mediante un acto conjunto en el que se hacía promoción de las obras de gobierno realizadas por el Gobernador del Estado y promoción al voto en favor del Candidato de la Alianza para Todos, Florizel Medina Péreznieto; no obstante que con fecha quince de septiembre de dos mil tres, se envió el oficio número P/01234/2003, al Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco, Manuel Andrade Díaz, signado por Martín Rueda de León, Presidente del Consejo Estatal, en donde se le exhortaba a suspender los actos encaminados a la promoción de la Obra Pública que lleva a cabo su Gobierno.
La elección es el mecanismo por el cual la voluntad popular se expresa y se constituye por todas y cada una de las etapas de preparación a la jornada electoral y sus resultados.
Las elecciones para que sean democráticas, deben llevarse a cabo observando los principios que establece la Constitución y los procedimientos previstos: La garantía de estos principios es indispensable para que se reconozca la voluntad popular expresada por los electores.
Tenemos entonces que para que una elección pueda ser considerada democrática y se pueda ejercer el derecho al sufragio, debe permitir el conocimiento de las propuestas políticas de los partidos, y la equidad en las oportunidades en los medios de comunicación, que como ya hemos demostrado con anterioridad en el caso de la elección de Presidente Municipal del Centro, Tabasco, no se dio, por lo cual se deduce que no existió el clima de libertad, para que el elector no sufriera formas explícitas de coacción. Una elección en donde no estén garantizadas la libertad y los elementos antes indicados, no puede considerarse que represente la voluntad popular, en este punto es conveniente recordar que el día de la jornada electoral se realizaron acciones encaminadas a violentar la voluntad popular mediante la compra del voto de representantes del Partido de la Revolución Democrática, ante las mesas directivas de casilla lo cual originó la interposición ante la Fiscalía Especializada para la Atención de ilícitos Electorales, denuncia penal por la que se formó la averiguación previa AMPEDE-11-011/2003, de fecha veintiuno de octubre del año dos mil tres, así como un CD' en el que se aprecia un presunto delincuente Electoral en pleno operativo de compra de votos y sustracción de boletas electorales el día de la jornada electoral de fecha diecinueve de octubre del año dos mil tres.
Es así que entonces, al no haberse valorado debidamente tales elementos por parte del órgano jurisdiccional, se origina un perjuicio a mi partido, en tanto no nos permite conocer los motivos que tuvo el tribunal al restar importancia a los planteamientos hechos respecto de las violaciones genéricas, y decidir por el contrario, que solamente la diferencia numérica es lo que no permite actualizar la causal de nulidad abstracta, entonces la simple afirmación resulta insuficiente para tener satisfecho el principio de legalidad que garantiza a los justiciables, en el caso concreto al Partido de la Revolución Democrática, coligiéndose de lo anterior, que el órgano resolutor no realizó el análisis concienzudo a que nos hemos referido, ya que por lo que puede apreciarse, su decisión solamente se encuentra basada en apreciaciones subjetivas posibles de encauzar a través de elementos externos a los manifestados y contenidos en los medios de impugnación que dan origen a la resolución tales como la presión.
Me permito manifestar que a juicio del suscrito, la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada, debido a que no comprende un análisis concienzudo de los agravios vertidos por la parte actora, a la luz de lo contemplado por la legislación correspondiente y las disposiciones constitucionales, que permita al juzgador estar en condiciones de concluir en forma afirmativa o negativa si son dables las manifestaciones del impetrante, si se toma en consideración que una decisión debe basarse en razonamientos lógicos-jurídicos que generen convicción, previa adminiculación que de ellos se haga con los elementos de justipreciación que obren en la pieza de autos.
En puridad, lo conducente en el caso resulta solicitar a esa honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se analice y resuelva respecto de los conceptos de agravio que nos fueron causados con la resolución que se recurre, a la luz del material probatorio que existe en el expediente que es del dominio público y nuevamente se hace llegar a esa H. Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, como son el video de la Rueda de Prensa de fecha veinticinco de octubre de dos mil tres, del Candidato del PRD, a la Presidencia Municipal, Adán Augusto López Hernández, en la cual se citan las anomalías suscitadas en el proceso electoral para elegir al Presidente Municipal para Presidente Municipal del Centro, y en la que se muestran además las boletas electorales correspondientes a la elección de Presidente Municipal del Centro Tabasco, que fueron encontradas quemadas y estaban sufragadas a favor del Partido de la Revolución Democrática, lo que originó el levantamiento de las averiguaciones previas AMPEDE-ll-012/2003 y AMPEDE-ll-013/2003, por hechos de posible carácter delictuoso en la Agencia Especializada para la Atención de Ilícitos Electorales de fecha veintisiete de octubre de 2003, la presentación de denuncia que da origen a esta resolución, es completamente percibible y razonable.
En virtud de lo anterior, y tomando además en cuenta el contenido de la Tesis Relevante dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es que me permito afirmar que contrario a lo que señala la resolución del Tribunal Electoral local, la causa de nulidad abstracta no requiere para su actualización de que se encuentre demostrado en forma numérica si la conducta irregular afectó o no al número suficiente de electores como para que el resultado de la contienda sea distinto, sino que es en virtud de que las violaciones que dan origen a la causa de nulidad abstracta son de tal gravedad por tratarse de disposiciones de carácter constitucional, y por lo tanto, no es posible declarar en una resolución que la violación a una norma constitucional sí existe pero que resulta insuficiente como para actualizar la sanción a dicha violación, puesto que se desconoce en qué magnitud repercutió sobre un hecho concreto. Sostener lo contrario como lo afirma la responsable, implicaría incurrir en una aberración, que conllevaría a cuestionar entonces: ¿Qué resulta determinante para considerar violada la Constitución y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco?. En consecuencia, es claro que no debe existir respecto a violaciones de preceptos constitucionales y leyes secundarias, condición alguna que de pie a valorar si ésta existe o no, porque, en ese caso, nos encontraríamos ante la falta de observancia de las disposiciones constitucionales y legales no solamente por el infractor de origen, sino también por el órgano jurisdiccional que valora la conducta irregular y resuelve no aplicar el dispositivo conducente, sin que además manifieste con motivo de qué llega a tal resolución.
Los argumentos antes esgrimidos encuentran su apoyo en los siguientes criterios adoptados por esa Sala Superior, al tenor de los siguientes rubros:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)’. (Se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTA VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996’.
QUINTO. Los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática pueden dividirse en tres grandes apartados, uno relativo a los argumentos tendentes a evidenciar la nulidad de la elección del Ayuntamiento Centro, Tabasco, por acreditarse, en su concepto, violaciones a los principios rectores de toda elección, otro que se refiere a que durante la jornada electoral, existieron violaciones que estima fueron substanciales y que afectaron el principio de certeza e influyeron en el resultado de la elección, y un último, referido a la nulidad de la votación recibida en casilla, por causas específicas que individualiza respecto de cada casilla.
Por método, el análisis de los agravios se hará en el orden que fueron precisados en el párrafo anterior.
En el agravio cuarto de la demanda, el partido promovente impugna lo determinado por el tribunal responsable en el considerando noveno, en el cual declara infundados los agravios tendentes a evidenciar, que procedía declarar nula la elección, debido a que en ella se produjeron irregularidades que afectaron los principios rectores del proceso electoral.
Al principio del agravio cuarto el partido promovente manifiesta, que el tribunal responsable actuó ilegalmente, porque dejó de analizar los planteamientos formulados en el recurso de inconformidad, referentes a la intervención indebida del gobierno del Estado en el proceso electoral.
El enjuiciante aduce que en la demanda de inconformidad manifestó como irregularidades conculcatorias del principio de equidad, las siguientes:
a) El retiro de un gran porcentaje de propaganda política del candidato a presidente en el Municipio Centro, Tabasco, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, acto que fue realizado por la policía estatal de caminos, órgano dependiente del Ejecutivo del Estado y,
b) La difusión de obra pública del gobierno durante el proceso electoral.
Con relación a este último punto el promovente menciona, que en la demanda de inconformidad dejó asentado que el nueve de octubre del dos mil tres, los miembros del instituto electoral local constataron la existencia de una estructura ubicada en el Parque Juárez de Villahermosa, Tabasco, en la que estaban exhibidas seis lonas cuyo contenido era el siguiente:
“1) Una nación del mestizaje a la constitución;
2) Diversas fijaciones fotográficas de la época de Tomás Garrido, como gobernador de Tabasco;
3) Fijaciones fotográficas de Carlos Alberto Madrazo, Luis Donaldo Colosio Murrieta, Roberto Madrazo Pintado y Floricel Medina Pereznieto, conteniendo el lema: ‘Los gobiernos priístas y el pueblo de México han gobernado’;
4) Texto impreso: ‘Manuel Andrade soluciones para Tabasco’ conteniendo fijaciones fotográficas del actual gobernador en campaña y con el texto: ‘Para Tabasco ÉL en campaña propuso’;
5) Otra lona con la leyenda: ‘Mejores servicios más calidad de Gobierno’, mostrando gráficamente al candidato Florizel Medina Pereznieto, con el texto: ‘Con certeza y soluciones gobernaremos juntos’ y,
6) Finalmente, una lona que decía ‘Floricel Medina Presidente Municipal 2004-2003’.”
Según el actor, lo anterior quedó asentado en el acta circunstanciada de nueve de octubre de dos mil tres, levantada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, quien acudió al lugar acompañado de dos testigos de asistencia y dio fe de que en el lapso de las quince horas con cuarenta minutos a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, en el lugar donde se exhibían las lonas, había un equipo de sonido que reproducía ininterrumpidamente propaganda a favor del candidato a la presidencia del Municipio Centro, Tabasco, postulado por la coalición “Alianza para Todos”.
En concepto del actor, las dos cuestiones referidas evidencian la intervención indebida del Gobierno del Estado en el proceso electoral, la cual, afirma, se traduce en presión sobre el electorado y, por ende, constituye una irregularidad grave que, adminiculada con las otras irregularidades conduce a declarar la nulidad de la elección impugnada.
Lo alegado por el promovente es inatendible, porque aunque es verdad que el tribunal responsable omitió analizar uno de los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática, el examen de dicho planteamiento resulta insuficiente para acoger la pretensión del partido, como enseguida se demuestra.
En principio es necesario dejar asentado, que en la demanda de inconformidad el partido recurrente hizo depender la supuesta intervención del gobierno del Estado en el proceso electoral, solamente de la actitud asumida por la policía estatal de caminos, consistente en retirar un gran porcentaje de propaganda política del candidato a presidente del Municipio Centro, Tabasco, postulado por el Partido de la Revolución Democrática y nada alegó con relación a la difusión de obra pública del gobierno durante el proceso electoral.
En efecto, en el punto 4 del capítulo de hechos de la demanda de inconformidad el partido entonces recurrente manifestó:
“... aunado a ello, es importante señalar la intromisión que el Gobierno del Estado tuvo en el proceso electoral, con el ánimo de debilitar la promoción de propuestas del candidato del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal del Centro, Adán Augusto López Hernández, consistente en que elementos de la policía estatal, dependientes del Ejecutivo del Estado, retiraron en gran porcentaje la propaganda política del candidato del Partido de la Revolución Democrática, consistente en el conjunto de escritos, publicaciones e imágenes que durante toda la campaña electoral pretendió difundir el Partido de la Revolución Democrática y el citado candidato, con el interés de presentar ante la ciudadanía dicha candidatura, pretensión que se vio conculcada con el actuar de los elementos de la policía estatal, al hacer nugatorio el derecho equitativo de los protagonistas principales por ganarse la simpatía y convencimiento del electorado, apartando del escenario político la propaganda del Partido de la Revolución Democrática, para la elección de presidente municipal del Centro, lo que originó se hiciera una exhortación al Ejecutivo del Estado, lo que se demuestra con las copias debidamente certificadas del oficio P/1184/2003, de fecha ocho de septiembre de dos mil tres, dirigido al mayor Miguel Medina Rentería, director de la policía estatal de caminos, signado por todos y cada uno de los integrantes del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, así como con el oficio P/01234/2003, de fecha quince de septiembre de dos mil tres, signado por el C. P. Martín Rueda de León Castillo, dirigido al Gobernador del Estado, licenciado Manuel Andrade Díaz”.
Asimismo, en el punto V del capítulo de agravios el partido recurrente citó:
“Causó agravios al instituto político que represento y a su candidato, la intromisión de los elementos de la policía estatal de caminos, al retirar, sin ningún derecho y en desmedro de los sujetos antes mencionados, la propaganda electoral mediante la cual se presentaba al electorado la plataforma electoral del partido y su programa de trabajo”.
Aparte de estas manifestaciones, en el escrito de inconformidad no hay otro alegato que se relacione con la supuesta intervención indebida del gobierno del Estado en el proceso electoral.
Lo anterior evidencia que en el recurso de inconformidad, el Partido de la Revolución Democrática no alegó nada con relación a la difusión de obra pública. Por tanto, es claro que respecto a ese punto no se da la omisión de que se queja el partido promovente, porque si no fue planteado tal cuestionamiento, es claro que el tribunal responsable no tenía porqué hacer pronunciamiento alguno en la sentencia.
No acontece lo mismo con relación a lo alegado por el partido actor, respecto al retiro de propaganda electoral realizado por la policía estatal de caminos, ya que a pesar de que éste manifestó expresamente en los capítulos de “hechos” y “agravios” lo relativo a ese punto, el tribunal responsable omitió examinar tal cuestionamiento, pues como se puede apreciar en la resolución reclamada, en ninguno de los considerandos el órgano jurisdiccional emitió decisión alguna con relación a este punto.
Esa falta de análisis conculca el principio de exhaustividad, porque se debe recordar que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, ya que con ello se asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.
Al respecto sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia publicada en las páginas 172 y 172 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, cuyo rubro dice: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
Sin embargo, la omisión en la que incurrió el tribunal responsable es insuficiente para modificar la resolución reclamada, por lo siguiente.
En la demanda de inconformidad el partido promovente afirma, que integrantes de la policía estatal de caminos, sin causa justificada alguna, retiraron propaganda electoral del candidato de su partido a la presidencia del Municipio Centro, Tabasco. Según el partido enjuiciante, el retiro injustificado de la propaganda hizo nugatorio el derecho que tiene el candidato de darse a conocer con los electores y, por ende, se conculcaron los principios rectores de las elecciones, ya que la competencia electoral fue inequitativa. El actor sostiene, que el retiro de propaganda evidencia la intromisión del Gobierno del Estado en el proceso electoral, porque la policía estatal depende, precisamente, del Ejecutivo.
Tal alegación es inatendible.
En autos se encuentra el oficio DGPEC/0600/03 de siete de septiembre de dos mil tres, mediante el cual, el Director General de la Policía Estatal de Caminos informa al presidente del consejo estatal lo siguiente:
“C.P. MARTÍN RUEDA DE LEÓN CASTILLO
PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL
ELECTORAL DEL I.E.P.C.T.
P R E S E N T E
Por medio del presente me permito comunicar a usted que debido a la inquietud y quejas ciudadanas en sentido de la obstrucción de la visibilidad de los usuarios de la vía pública, por la colocación de propaganda política en los semáforos del control de tránsito de la Ciudad de Villahermosa, Tabasco y con el objeto de evitar accidentes, esta dirección a mi cargo, ha ordenado retirar la propaganda de los candidatos a la alcaldía del Municipio de Centro, toda vez que no se observan las reglas contenidas en el artículo 184 del código de instituciones y procedimientos electorales, así como también se viola el artículo 128 del reglamento de sanciones de tránsito en el estado, que a la letra dicen:
‘Artículo 184. Para la colocación de sus propagadas electorales los partidos políticos y candidatos observarán las siguientes reglas:
I. Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas procurando no causarles deterioro, que se impida la visibilidad de conductores o se obstruya la circulación de peatones.
II. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, mediante el correspondiente permiso de sus propietarios.
III. Podrá colgarse a fijarse en los lugares de uso común que determinen las juntas estatal y distritales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes.
IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en los monumentos públicos, ni en el interior de edificios públicos’.
Artículo 128. Del reglamento de sanciones de tránsito en el estado.
‘128. Se impondrá multa de 1 a 5 veces de salarios mínimos vigentes en la zona, por estorbar la visibilidad del conductor. ...’
Por lo anterior se solicita se comunique a todos los partidos políticos, porque la colocación de dicha propaganda causa distracción a los conductores, lo que puede causar graves accidentes.
...”
En el expediente se encuentra también el oficio P/1184/2003, de ocho de septiembre de dos mil tres, a través del cual, los integrantes del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en repuesta al oficio remitido por el Director de la Policía Estatal de Caminos, manifiestan:
“MAYOR MIGUEL ÁNGEL MEDINA RENTERÍA
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA ESTATAL DE CAMINOS
P R E S E N T E
En relación a su oficio número DGPEC/0600/03, de fecha siete de septiembre de dos mil tres, recibido en la oficialía de partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, siendo las nueve horas del día ocho del mismo mes y año, del que se derivaron las acciones del operativo de retiro de propaganda de los partidos políticos, es imperativo precisarle que conforme a lo establecido por el artículo 3 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, la aplicación de las normas del citado código es facultad exclusiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, del Tribunal Electoral y de la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia, de modo que el haber ordenado retirar la propaganda electoral excede sus facultades, toda vez que no es autoridad competente para retirar dicha propaganda. Y en el caso que nos ocupa, conforme a los artículos 36, fracción I, 61 y 235 del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Centro, Tabasco, corresponde a las autoridades municipales de Centro, aplicar las medidas conducentes.
Por otra parte, le señalamos que usted omitió el análisis de lo establecido en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 184 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en que fundamenta su escrito, dando como consecuencia la aplicación incorrecta de la norma que regula dicha hipótesis jurídica, de la que claramente se desprende, que no es la autoridad competente para realizar tales actos, es decir, sin considerar su contexto de validez, además de que el artículo 128 del Reglamento de Sanciones de Tránsito del Estado, que invoca en su comunicado, no es aplicable al no estar sustentado en hechos que generen su aplicación, por lo que resulta inoperante para el caso que nos ocupa, toda vez que el citado reglamento en el precepto que usted invoca ni en ningún otro le faculta para llevar a cabo el retiro de propaganda electoral.
En consecuencia le manifestamos que es firme propósito de este consejo estatal garantizar que el proceso electoral ordinario del presente año, se desarrolle en estricto apego a los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad para garantizar el desarrollo de un proceso electoral democrático y transparente.
Por lo anteriormente expuesto, como primera medida solicitados a usted abstenerse de realizar cualquier operativo de retirar propagada electoral, asimismo debe, con carácter de urgente, reintegrar la propaganda que retiró en la ejecución de la orden dada por usted, misma que debe encontrarse en optimas condiciones, sin deterioro o daño alguno, y en lo subsecuente cualquier determinación que tenga matices con la función electoral local le demandamos realizar los procedimientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 14, párrafo segundo, que establece: ‘nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que cumplan las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’; la Constitución del Estado de Tabasco en su artículo 9, párrafo tercero, fracción IV, inciso a), que establece en lo conducente lo siguiente: ‘el instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será autoridad competente en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El consejo estatal será su órgano superior de dirección’; el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco artículo 184, último párrafo, señala lo siguiente: ’el consejo estatal, distrital y municipal, dentro de su jurisdicción, cuidarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas necesarias con el propósito de asegurar a los partidos políticos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en materia’; a su vez el artículo 36, fracción III, inciso i), del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio del Centro dispone lo siguiente: ‘el ayuntamiento contará con una unidad de protección civil, que será el órgano ejecutivo del consejo municipal y que realizará funciones de enlace con el sistema estatal de protección civil, de igual manera tendrá dentro de sus funciones: III. Realizar la inspección y vigilancia para prevenir los riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres, de los siguientes bienes, muebles e inmuebles ubicados en el municipio; inciso i) equipamiento urbano’, de lo que se colige que debió informar al Consejo Municipal de Centro, Tabasco, sobre cualquier medida que pretendía tomar al respecto, en virtud de que una inexacta aplicación de sus facultades como director de esa dependencia , puede irrogar agravios irreparables que vulneren derechos intrínsecos de partidos políticos en el desarrollo del actual proceso electoral.
...”
En conformidad con lo previsto en los artículos 321, fracción I, incisos b) y c) y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, los oficios mencionados tienen el carácter de documentos públicos, con valor probatorio pleno, en virtud de que fueron expedidos por autoridades en ejercicio de sus funciones, y en autos no existe prueba alguna que los contradiga.
Al relacionar la información contenida en los oficios citados se puede advertir, que en el caso se encuentra demostrado plenamente, que el Director General de la Policía Estatal de Caminos ordenó retirar propaganda electoral en el Municipio Centro, Tabasco, y que esa orden se cumplió.
A pesar de estar demostrado lo anterior, en el caso no existe base alguna para sostener, que el retiro de propaganda constituyó una irregularidad conculcatoria de los principios que rigen al proceso electoral, porque las probanzas que existen en el expediente son insuficientes para demostrar, que ese retiro lo realizó el Gobierno del Estado, con el objeto de favorecer o perjudicar a alguno de los partidos contendientes y que, la propaganda que se retiró sólo pertenecía al partido actor.
Ciertamente, en el oficio DGCPPEC/0600/03, el director de la policía informó al presidente del consejo estatal, en lo que interesa, que se ordenó retirar la propaganda electoral de los partidos políticos, debido a que ésta obstruía la visibilidad de los conductores, porque se colocó en los semáforos. Asimismo, el citado funcionario solicitó al consejo estatal, que comunicara a todos los partidos políticos tal determinación.
De acuerdo con lo manifestado por los integrantes del consejo estatal en el oficio P/1184/2003, de ocho de septiembre de dos mil tres, la policía estatal de caminos sí realizó el retiro de propaganda de los partidos políticos, pues en el cuarto párrafo del oficio, sobre la base de que el director de la policía estatal de caminos no era competente para realizar retiro de propaganda, el consejo estatal le solicitó al director de esa dependencia, como primera medida, que se abstuviera de realizar cualquier operativo que implicara retiro de propaganda y, como segunda medida, que reintegrara la propaganda que se retiró en la ejecución de la orden dada el siete de septiembre.
Como se ve, la orden de retiro de propaganda indicada por el Director de la Policía Estatal de Caminos sí se ejecutó, tan es así, que el consejo estatal solicitó su reintegración.
Con independencia de la legalidad o ilegalidad de la orden emitida por el Director de la Policía Estatal de Caminos, lo cierto es que ninguno de los documentos en análisis sirve de base para sostener, que el Gobierno del Estado, por conducto de la Policía Estatal de Caminos, intervino de manera directa o indirecta en el retiro de la propaganda, con el objeto de favorecer o perjudicar a algún partido en especial, pues lo que se aprecia en dichos oficios, es que el Director de la Policía Estatal de Caminos dijo haber emitido la orden, impulsado por las inquietudes y quejas presentadas por los ciudadanos, es decir, en dicho oficio no existe elemento alguno para considerar, que el retiro de la propaganda de partidos políticos se hizo con la intención de favorecer o perjudicar a determinado instituto político.
Por otra parte se debe tener en cuenta, que en los oficios en examen no se indica el retiro de propaganda de algún partido en especial, como podría ser, por ejemplo, la perteneciente al candidato del Partido de la Revolución Democrática, sino que se habla de manera general de “propaganda electoral de partidos políticos”, lo que quiere decir, que se incluye la propaganda que se dijo que obstruía la visibilidad de los semáforos, con independencia del partido político al que perteneciera.
La anterior conclusión se ve robustecida, con el hecho de que el director de la policía estatal remitió copia del oficio DGPEC/0600/03, entre otros, a los presidentes de los comités estatales de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Convergencia.
Por otra parte, en autos no se encuentra demostrado qué tipo y cuánta propaganda fue la que se retiró, ni mucho menos a qué partido político pertenecía, pues en los dos oficios las autoridades se refirieron a propaganda de partidos en general, sin mencionar cantidad, características o partido propietario. Además, en el expediente no existe alguna otra prueba relacionada con el tema en estudio y el partido promovente no aporta elemento alguno en su agravio, que permitan a esta Sala Superior identificar la cantidad y el tipo de propaganda que se retiró, así como a qué partido pertenecía, pues sólo se concreta a manifestar, que el retiro de propaganda indicado conculcó el derecho de su candidato de darse a conocer ante la ciudadanía.
En esas condiciones, es claro que no hay base legal ni lógica para considerar, que el retiro de propaganda realizado por la policía estatal de caminos constituye una irregularidad que afecte los principios rectores del proceso electoral; de ahí lo inatendible del agravio.
En el inciso a) del agravio cuarto, el Partido de la Revolución Democrática cuestiona lo determinado por el tribunal responsable, con relación a la integración de los consejos distritales y municipales fuera de los plazos previstos en la ley, así como lo inherente al supuesto inadecuado desarrollo de los programas de capacitación de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Como primer punto el partido actor arguye, que el tribunal responsable interpretó indebidamente el artículo 33 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, al considerar que el instituto electoral local actuó de manera legal, al modificar los plazos para la integración y funcionamiento de los consejos distritales y municipales.
En concepto del actor, es inexacto lo sostenido por el tribunal responsable, porque a través de los acuerdos CE/2003/016, 018 y 025, el instituto electoral local amplió la realización de los actos comprendidos en la etapa de preparación de la elección y no los plazos establecidos en la ley para las etapas del proceso electoral, pues como se puede apreciar en los acuerdos citados, el instituto electoral no recorrió la fecha de inicio de la fases correspondientes a la preparación, jornada electoral, resultados y declaración de validez de las elecciones.
Tal alegación es inatendible, en primer lugar, porque no es verdad que el tribunal responsable haya interpretado indebidamente el artículo 33 del código citado y, en segundo término, porque el partido actor no combate las demás consideraciones emitidas por el tribunal responsable para estimar, que la prórroga de los plazos para la instalación de los consejos distritales y municipales y para la capacitación de las personas que desempeñarían los cargos de funcionarios de mesas directivas de casilla era legal.
En efecto, el artículo 33 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco prevé:
“Artículo 33. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece. El Consejo Estatal, podrá modificar los plazos fijados a las diferentes etapas del proceso electoral en elecciones ordinarias o extraordinarias, cuando a su juicio haya imposibilidad para realizar, dentro de aquellos, los actos señalados por este Código o en la convocatoria respectiva”.
Como se puede apreciar en la transcripción, el código electoral local faculta literalmente al consejo estatal, para que cuando haya alguna imposibilidad para realizar los actos del proceso electoral, tal órgano pueda modificar los plazos fijados para las diferentes etapas del proceso electoral, ya sea en elecciones ordinarias o extraordinarias.
La facultad otorgada por la ley al consejo estatal no se debe tomar de manera limitativa, puesto que si la ley faculta al consejo citado para modificar los plazos fijados para la realización de las etapas del proceso electoral, cuando exista imposibilidad de realizar cualquiera de los actos pertenecientes a éstas, es claro que en atención al principio que dice “el que puede lo más, puede lo menos”, el cual se invoca en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esa facultad abarca también la posibilidad de que se modifiquen los plazos establecidos para la realización de los actos de una de las de las etapas del proceso electoral, como puede ser, la de preparación, porque el fin que persigue el precepto es, precisamente, que se lleven a cabo los actos a través de los cuales se logra la renovación de los poderes.
En esa virtud, opuestamente a lo manifestado por el partido actor, el tribunal responsable aplicó correctamente el artículo 33 del código electoral local, para sustentar que el consejo estatal actuó de manera legal al modificar los plazos previstos en el código electoral, tanto para el inicio sesiones de los consejos distritales y municipales, como para el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.
No constituye obstáculo a la anterior conclusión, la circunstancia de que el consejo estatal no haya modificado los plazos previstos en la ley para el desarrollo de las subsecuentes etapas del proceso electoral, porque tal como consta en los acuerdos emitidos por el consejo referido, las modificaciones efectuadas a la etapa de preparación del proceso electoral fueron suficientes para que se realizaran los actos de esa etapa, sin que hubiera necesidad de modificar los plazos previstos en la ley para el desarrollo de la jornada electoral y de la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones.
Además de lo anterior, cabe resaltar que el agravio del Partido de la Revolución Democrática es insuficiente para desvirtuar las consideraciones que sustentan la resolución impugnada en este punto en análisis, pues como se puede apreciar en el Considerando Noveno, con relación a la integración de los consejos distritales y municipales fuera de los plazos previstos en la ley, el tribunal responsable estimó, que la prórroga de los plazos para la instalación de los consejos distritales y municipales, así como para la capacitación de las personas que desempeñarían los cargos de funcionarios de mesas directivas de casilla era legal, porque, por un lado, el consejo estatal actuó de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 33 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y, por el otro, la prórroga de los plazos obedeció, por una parte, a las distintas observaciones que formularon los partidos políticos, entre los que se encuentra el partido actor y, por la otra, a la necesidad imperante de analizar meticulosamente las propuestas y observaciones formuladas, con el objeto de que las personas electas fueran quienes reunieran el perfil idóneo para desempeñar el cargo.
Estas últimas consideraciones no las combate el partido actor, pues simplemente se limita a manifestar, que el tribunal responsable interpretó indebidamente el artículo 33 del código electoral local, sin que diga, por ejemplo, que opuestamente a lo estimado por el responsable, la modificación de los plazos no obedeció a las observaciones realizadas por los partidos políticos, o bien, que no es verdad que se haya ocupado el tiempo objeto de modificación para analizar las citadas observaciones.
La falta de impugnación de las referidas consideraciones implica que éstas sean suficientes para seguir rigiendo el sentido del fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí que el agravio sea inatendible.
En otra parte del inciso a) del agravio cuarto, el promovente sostiene que opuestamente a lo determinado por el tribunal responsable, sí hubo una inadecuada capacitación de los funcionarios de casilla, lo cual se demuestra, a decir del enjuiciante, con el cúmulo de irregularidades señaladas en los agravios del recurso de inconformidad.
Esta alegación es inoperante.
Al analizar el agravio relativo a la inadecuada capacitación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, el tribunal responsable lo desestimó, porque aunque estaba demostrado que esa capacitación se prolongó hasta un día antes de la jornada electoral (del veintiuno de julio al dieciocho de octubre de dos mil tres) esa situación era insuficiente para considerar, que dicha capacitación fue inadecuada, ya que ésta abarcó un tiempo mayor al establecido en el artículo 188, fracción V, del código citado, pues se dio durante el lapso de cincuenta y ocho días y no sólo cuarenta, que es el previsto en la ley, lo que evidenciaba, según el tribunal, que la capacitación fue reforzada y, por ende, que durante la jornada electoral, los funcionarios de casilla actuaron dentro de los márgenes legales. Para fortalecer su consideración el órgano responsable tomó en cuenta, que de las irregularidades alegadas por el partido actor en ciento once casilla, sólo resultaron fundadas siete.
Con independencia de la validez intrínseca de las referidas consideraciones, la inoperancia del agravio se presenta, porque el partido actor no expresa argumento alguno para desvirtuarlas, pues se concreta a reiterar, que la indebida capacitación de los funcionarios de casilla se demuestra con el cúmulo de irregularidades que se presentaron durante la jornada electoral, las cuales hizo valer en el recurso de inconformidad, sin que alegue, por ejemplo, que opuestamente a lo considerado por el tribunal responsable, la capacitación de los ciudadanos que integrarían las mesas directivas de casilla no se realizó en el plazo referido por el responsable, o bien, que no es verdad que sólo quedaron acreditadas las irregularidades ocurridas en siete casillas o, en su caso, que no se puede tener por reforzada la capacitación referida, por el simple hecho de que se haya llevado a cabo por un tiempo mayor al previsto en la ley.
Es inatendible lo alegado por el actor, en el sentido de que es inexacta la consideración en la que el tribunal responsable indica, que el cese de Juan Correa López no influyó en la preparación de los funcionarios, porque dicho alegato se sustenta en la premisa inexacta de que lo asentado en el acta administrativa de primero de octubre de dos mil tres, implica un reconocimiento expreso del presidente del instituto, de la falta de capacitación de las personas que ocuparían el cargo de funcionario de casilla.
A fojas 413 y 414 del cuaderno accesorio doce se encuentra copia certificada del acta administrativa de primero de octubre de dos mil tres, signada por el presidente, el secretario ejecutivo, la directora de administración, el subdirector jurídico y el coordinador del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco (los últimos citados en calidad de testigos de asistencia). En lo que interesa, el acta administrativa en cuestión dice:
“Toda vez que los servicios que ha venido prestando el licenciado Juan Correa López, Director de Organización y Capacitación Electoral en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, ya no son satisfactorios para el cargo que le fue asignado el catorce de marzo del año dos mil tres y que viene desempeñando desde el dieciséis de marzo del mismo año, se determina el cese y baja definitiva al ciudadano licenciado Juan Correa López, del cargo que viene desempeñando como Director de Organización y Capacitación Electoral en este órgano electoral, lo anterior por así convenir a los intereses de este Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco...".
En el texto transcrito se advierte, que el cese y baja definitiva de Juan Correa López, en el cargo de director de organización y capacitación electoral en el instituto electoral de Tabasco se emitió, porque se consideró que los servicios prestados por el citado funcionario ya no eran satisfactorios para dicho órgano. En el acta referida no se precisó la razón por la que los servicios prestados por el citado funcionario ya no eran satisfactorios. Por tanto, ninguna base legal ni lógica existe para afirmar, que lo manifestado en el acta de referencia implica un reconocimiento de la falta de capacitación de las personas que ocuparían el cargo de funcionarios de casilla.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que el partido promovente se limita a manifestar, que el cese del director de organización y capacitación electoral influyó en la capacitación de los ciudadanos que ocuparían los cargos en las mesas directivas de casilla; sin que aporte elemento alguno para demostrarlo.
Además, el actor no refiere alguna circunstancia de modo, tiempo y lugar mediante la cual sea posible advertir, que el cese del funcionario citado influyó en la capacitación de las personas que serían funcionarios de casilla.
Al estar demostrado que el agravio del partido actor se sustenta en una inexactitud, es claro que éste debe desestimarse.
Por último, por genérico e impreciso resulta inoperante lo manifestado con relación a la incorrecta valoración de los recortes periodísticos agregados como prueba, ya que el partido enjuiciante se limita a afirmar, que el tribunal responsable valoró incorrectamente dichas notas, sin que exprese las razones por las cuales considera que fueron mal valoradas, pues no dice, por ejemplo, que opuestamente a lo considerado por el tribunal responsable, con las notas periodísticas se acreditaba la falta o la indebida capacitación de los funcionarios de casilla, ni expresa cómo debió ser, a su criterio, la valoración correcta de esas pruebas.
En el inciso b) del agravio cuatro el partido actor aduce, que contrariamente a lo considerado por el tribunal responsable, el Partido de la Revolución Democrática sí quedó en estado de indefensión durante el proceso electoral, porque en autos no existe elemento alguno para demostrar, que las quejas presentadas con relación a las irregularidades acontecidas durante el proceso electoral se sustanciaron y resolvieron.
El anterior motivo de queja es inoperante por genérico e impreciso.
Antes de analizar el agravio planteado en este juicio es necesario precisar, que en el recurso de inconformidad el Partido de la Revolución Democrática hizo depender la indefensión de los partidos políticos, de la circunstancia de que el consejo estatal creó hasta el veinte de septiembre de dos mil tres, la comisión para el conocimiento de las quejas administrativas. Según el partido actor, la indefensión se presentaba, porque la comisión se integró hasta casi concluir la primer etapa del proceso y que, por esta razón, no pudo impugnar las irregularidades que se suscitaron durante esa etapa; además, porque era inexplicable que tal órgano conociera y resolviera de cuestiones que acontecieron antes de que tal comisión existiera.
Como se ve, desde el agravio planteado en inconformidad, el partido actor ha omitido señalar cuáles son las supuestas irregularidades que afectaron el proceso electoral y que no pudo impugnar, supuestamente, porque se creó hasta el veinte de septiembre de dos mil tres la comisión para el conocimiento de quejas y faltas administrativas.
Esa imprecisión subsiste en el agravio del presente juicio de revisión constitucional electoral, puesto que el Partido de la Revolución Democrática se concreta a manifestar, que quedó en estado de indefensión respecto de las irregularidades que afectaron el proceso electoral, porque hasta la fecha no se han sustanciado ni resuelto las quejas presentadas, en las que se manifestaron tales irregularidades, sin que el actor precise en qué consistieron esas irregularidades.
La referida imprecisión provoca, que no pueda aceptarse el estado de indefensión alegado por el partido actor, puesto que para definir si éste existe o no, es necesario que el partido señale claramente en qué consistieron y cómo influyeron las irregularidades que, en su concepto, afectaron el proceso electoral, pues sólo de esa manera esta Sala Superior estaría en aptitud de determinar, si tales irregularidades afectaron el proceso electoral; de ahí que ante la falta de precisión del actor, el agravio resulte inoperante.
En otro agravio, el Partido de la Revolución Democrática aduce la ilegalidad de la sentencia reclamada, porque en ella se resolvió indebidamente, que como dicho partido había obtenido el triunfo en otros once municipios, ello era reflejo o prueba fehaciente de que no se había dado la inequidad en el acceso a los medios de comunicación alegada en inconformidad, cuando lo cierto, según el enjuiciante, es que la circunstancia de que dicho partido haya ganado en once municipios nada tiene que ver con que haya habido inequidad en el acceso a los medios de comunicación en el Municipio Centro, Tabasco.
El agravio es inatendible, porque aun cuando es verdad que el tribunal responsable desestimó indebidamente el agravio planteado en inconformidad, lo cierto es que lo planteado por el actor es insuficiente para tener por acreditada la pretendida inequidad en el acceso a los medios de comunicación, a favor de la coalición “Alianza para Todos”.
En efecto, en el recurso de inconformidad el Partido de la Revolución Democrática adujo que había existido inequidad en el acceso a los medios de comunicación y que, en consecuencia, éstos habían favorecido al candidato de dicha coalición.
Al respecto, el tribunal responsable dijo en la sentencia reclamada, lo siguiente:
“Con independencia de los resultados que pudieran arrojar las gráficas de líneas y pasteles que se contienen en el sondeo de referencia, un punto destacable, sin lugar a dudas, lo constituye el hecho de que la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y las actividades de sus candidatos, en la prensa, radio y televisión estatales, se divulgaron en todo el territorio de la entidad, y no de manera preferente en determinada región, como lo podría ser el Municipio de Centro”.
Como parte de su razonamiento, el responsable argumentó también que de haberse dado dicha inequidad, el Partido de la Revolución Democrática no se hubiera visto favorecido con el voto ciudadano y que, por tanto, no habría obtenido el triunfo en once municipios.
Como se puede ver, entre lo aducido por el Partido de la Revolución Democrática y lo resuelto por el tribunal responsable hay una diferencia substancial, razón por la cual, la sentencia reclamada adolece de incongruencia externa, ya que la respuesta dada por dicho responsable no guarda relación directa con el motivo de queja hecho valer en inconformidad.
Ciertamente, en inconformidad se hizo valer, entre otras cosas, la inequidad en el acceso a los medios de comunicación a favor del candidato de la coalición “Alianza para Todos”, mas nunca el hecho referente a la manera en que fueron difundidas en el Estado las plataformas electorales de los partidos políticos.
El responsable nunca resolvió si había existido inequidad en el acceso a los medios de comunicación a favor del candidato de la coalición “Alianza para Todos”, en el Municipio Centro, sino que resolvió que la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos se había realizado en todos los municipios, respuesta que, incluso, es insuficiente, puesto que contrariamente a lo sostenido por dicho responsable, el hecho de que las citadas plataformas de todos y cada uno de los partidos se hayan difundido en todos los municipios del estado, ello no resuelve sobre lo equitativo o inequitativo de esa difusión específicamente en el Municipio Centro.
Además, el hecho de que el partido actor haya obtenido la mayoría en once distritos puede tener otras causas y no una difusión equitativa de las citadas plataformas, como pudiera ser, por ejemplo, que no obstante la inequidad la ciudadanía votó por el Partido de la Revolución Democrática o bien, que la inequidad se dio precisamente en el Municipio Centro (que fue lo aducido como agravio), entre otras causas.
Sin embargo, el agravio planteado en inconformidad es infundado, como enseguida se demuestra.
Al afirmar el Partido de la Revolución Democrática que hubo inequidad en el acceso a los medios de comunicación, a favor del candidato de la coalición “Alianza para Todos”, con ello quiere decir que entre el candidato de dicha coalición y el candidato del partido actor, hubo un acceso inequitativo, razón por la cual, a continuación se examinarán los resultados del citado acceso a los medios de comunicación entre ambos partidos.
Obran en autos las gráficas y los resultados porcentuales del monitoreo realizado por el Departamento de Comunicación Social del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, respecto de la elección de miembros al ayuntamiento, correspondiente al Municipio Centro, Tabasco, en los que aparecen los resultados siguientes:
Área de televisión:
“Alianza para Todos”: 31%
Partido de la Revolución Democrática: 11%
Área de prensa:
No hubo acceso de alguno de los dos partidos.
Área de radio:
“Alianza para Todos”: 20%
Partido de la Revolución Democrática: 22%
Con los anteriores resultados se constata que, en cuanto al área de radio los resultados son casi iguales, ya que sólo hay una diferencia de 2%, a favor del Partido de la Revolución Democrática y, por lo que se refiere al área de televisión, efectivamente, hay una diferencia de 20% a favor de la coalición. Sin embargo, el Partido de la Revolución Democrática no aduce causa alguna, ni esta sala la encuentra en autos, por la cual se evidencie que las diferencias existentes tuvieron como origen alguna ilegalidad en el acceso a los medios de comunicación, por ejemplo, que a pesar de que dicho partido hubiera solicitado espacio publicitario en las estaciones de televisión, éstas hubieran negado injustificadamente las peticiones, o bien, que a pesar de que las estaciones de televisión se hubieran comprometido a transmitir propaganda del propio partido, por alguna razón, esto no se hubiera hecho, o bien, que las estaciones de televisión de manea oficiosa y gratuita hubieran hecho propaganda a favor de la “Alianza para Todos”, etcétera.
Por último, para acreditar la pretendida inequidad en el acceso a los medios de comunicación de los partidos contendientes en el multicitado proceso electoral, mediante escritos de ocho y nueve de diciembre del dos mil tres, el partido actor ofrece como “pruebas supervenientes”, las siguientes: 1. Una video grabación que dice contener irregularidades ocurridas durante la jornada electoral; 2. La documental consistente en el monitoreo genérico a nivel estatal, en relación con cada elección de las celebradas el diecinueve de octubre del dos mil tres, en el Estado de Tabasco, con el que supuestamente se acredita la inequidad en el acceso a los medios de comunicación y, 3. Cuatro escrituras públicas, mediante las cuales se demuestra, según dicho partido, que el canal siete de “Televisión Tabasqueña, S. A. de C. V.” pertenece al gobierno del estado, con lo cual el citado partido pretende acreditar la parcialidad de éste en las citadas elecciones.
Aun cuando se partiera de la base de que ha lugar a admitir las referidas probanzas, con ellas no se demuestra la pretensión de inequidad en los medios de comunicación, alegada.
La video grabación no se relaciona con el tema que actualmente se examina. El documento sobre el monitoreo genérico ya obra en autos y fue tomado por el tribunal responsable para desestimar el agravio de inconformidad referente a la pretendida inequidad que se examina. Además, en tal documental se menciona en general lo referente a medios de comunicación a nivel estatal y no de manera específica al Municipio Centro. Los testimonios de las escrituras mencionadas tampoco evidencian una conducta de inequidad por parte del gobierno del estado, porque como antes se mencionó, el partido actor en momento alguno afirmó, por ejemplo, que en alguna estación de televisión se hubiera difundido de manera oficiosa y gratuita propaganda a favor de la coalición “Alianza para Todos”, o bien, que alguna estación de televisión se hubiera negado a difundir la propaganda del Partido de la Revolución Democrática, etcétera.
Consecuentemente, aun cuando se admitieran las referidas probanzas, éstas no serían aptas para demostrar la pretensión del Partido de la Revolución Democrática.
En otro agravio, el Partido de la Revolución Democrática aduce la ilegalidad de la sentencia reclamada, porque en ella se sostuvo que en relación con la posible comisión de hechos delictuosos por parte de algunos ciudadanos, las pruebas ofrecidas por el Partido de la Revolución Democrática no acreditaban las irregularidades graves que se habían hecho valer porque, por un lado, se trataba de notas periodísticas, las que sólo acreditaban que el subscriptor de la nota había manifestado lo que en dicha nota se encontraba, sin que ello quisiera decir que los hechos reseñados en esa nota periodística fueran ciertos y, por otro, que se trataba de denuncias penales contenidas en averiguaciones previas, con lo cual, en concepto de la responsable sólo se acreditaba que se habían presentado ante la autoridad competente esas denuncias penales, pero en modo alguno que los hechos contenidos en ellas fueran ciertos, ya que considerarlo de esa forma era tanto como prejuzgar sobre la responsabilidad penal de las personas involucradas, lo cual, sólo podría ventilarse a través del proceso penal respectivo y ante la autoridad competente. Lo anterior, en concepto del hoy actor es ilegal porque, según su dicho, la responsable valoró en forma aislada las probanzas, sin examinarlas de manera adminiculada, como debió hacerlo, porque en forma conjunta dichas probanzas generan, a su decir, un fuerte indicio de que se cometieron las irregularidades graves que adujo en inconformidad.
El agravio es inatendible.
En primer lugar, es inexacto que el tribunal responsable haya valorado las probanzas de mérito en forma aislada, por el contrario, al momento de dar respuesta al agravio de inconformidad sobre la posible comisión de hechos delictuosos, resaltó que el entonces actor pretendía acreditar su dicho con notas periodísticas y con copias certificadas de averiguaciones previas. Acto seguido esa autoridad jurisdiccional valoró dichas probanzas, con los resultados que se han establecido en el resumen del agravio, sin que el hoy actor controvierta en modo alguno las consideraciones sustentadas por el tribunal responsable y que han quedado reseñadas. Por tanto, si el actor se limita a afirmar que el responsable valoró las probanzas en forma aislada, y esto no es correcto, como se ha constatado, es claro que el agravio resulta inatendible.
En la parte final del escrito de demanda el Partido de la Revolución Democrática aduce las siguientes alegaciones.
1. El día de la jornada electoral se realizaron acciones encaminadas a la compra del voto de los representantes del Partido de la Revolución Democrática.
2. La sentencia reclamada adolece de indebida motivación, ya que no comprende un análisis “concienzudo” de los agravios vertidos en inconformidad.
3. La sala superior debe examinar todos los elementos probatorios con los que se acreditan las irregularidades que se invocaron en inconformidad, a la luz de los agravios hechos valer tanto en este juicio como en el de inconformidad.
Las alegaciones anteriores son inoperantes.
Lo inoperante de lo resumido en el punto 1 estriba en que, por un lado, esa alegación no fue esgrimida en el recurso de inconformidad y, por otro, si a lo que se refiere el hoy actor es a la afirmación contenida en la demanda de inconformidad, en el sentido de que durante la jornada electoral habían existido irregularidades que se acreditaban con las denuncias penales respectivas, en ese caso, el responsable dio respuesta a dicho agravio, tal y como ha quedado precisado con anterioridad y, sobre esa respuesta el hoy actor no combate las consideraciones, como ya ha quedado patentizado.
No obsta a la anterior conclusión la pretendida prueba superveniente, consistente en la video grabación, en donde se dice constan imágenes sobre compra del voto. En conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los hechos controvertidos son los que constituyen materia de prueba. Por tanto, si en el recurso de inconformidad no se produjeron afirmaciones sobre una supuesta compra del voto, tal situación no pasó a tener la calidad de hecho controvertido y, por tanto, lo que supuestamente se encuentra registrado en la video grabación, no puede ser aceptado para evidenciar circunstancias que no se alegaron oportunamente.
Con respecto a lo resumido en el punto 2, la inoperancia radica en que tal alegación no está dirigida a combatir las consideraciones del fallo reclamado; el actor se limita a esgrimir una afirmación meramente subjetiva sin manifestar las razones o consideraciones por las que estima que dicho fallo adolece de indebida motivación.
Por último, lo inoperante de la afirmación contenida en el punto 3 radica en que, al igual que en el punto anterior, lo manifestado por el enjuiciante no está encaminado a controvertir las consideraciones del fallo reclamado; además de que, el análisis de las probanzas de cualquier expediente sólo se puede llevar a cabo a la luz de los agravios vertidos en un juicio de esta naturaleza.
Por las razones anteriores es que tales alegaciones son inoperantes.
En virtud de que todas las alegaciones del agravio cuarto fueron desestimadas, en el caso no procede considerar que se conculcaron los principios fundamentales en la elección de Municipio Centro, Tabasco.
Con relación al segundo apartado de los agravios en estudio, el partido actor hace valer argumentos relacionados con violaciones que estima fueron substanciales, afectaron el principio de certeza e influyeron en el resultado de la elección.
Previamente al examen de tales agravios, debe señalarse que respecto a las casillas 232 C7, 236 B, 246 B, 249 B, 252 C1, 300 B, 317 B, 331 B, 341 C1, 349 B, 349 C1, 367 C1, 372 C1, 398 C1, 408 B, 411 C1, 410 C1, 435 B, 440 B, 440 C1, 440 C2, 440 C3, 446 C3, y 481 B, el actor omite combatir el desechamiento del recurso de inconformidad que fue decretado por la autoridad responsable, sobre la base de que el demandante no cumplió con el requisito previsto en el artículo 287 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
La falta de impugnación por parte del actor sobre el referido desechamiento deja incólume la determinación tomada por la autoridad responsable al respecto.
Mediante un agravio genérico, el demandante aduce, que el responsable ignoró “parte de los argumentos” vertidos en el recurso de inconformidad y que las violaciones hechas valer constituyen irregularidades, pero “no fueron consideradas” por el responsable.
El agravio es inoperante, porque el demandante realiza expresiones vagas, genéricas, sin sustento alguno, en virtud que no señala cuál es la parte de los argumentos que hizo valer y que el responsable no estudió, ni dice cuáles son las violaciones que no fueron consideradas en la sentencia reclamada. En ese contexto, no existe siquiera una base fáctica que sustente el agravio en cuestión, razón por la que es inoperante.
El actor afirma, que la sentencia es ilegal, porque:
a) El responsable sostuvo erróneamente, que en materia de nulidades, los tribunales sólo pueden decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección, conforme a los supuestos previstos en el artículo 279 del código electoral local. Sin embargo, el actor estima que una interpretación sistemática y funcional de los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite concluir, que las causas de nulidad previstas en los artículos 280 y 281 del código electoral citado son aplicables para la elección de presidente municipal del Ayuntamiento Centro, Tabasco, especialmente en lo relativo a que, alguna de las causas de nulidad de votación recibida en casilla se actualice, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas o que se cometan violaciones substanciales y se pruebe que éstas influyeron en el resultado de la votación.
b) El responsable afirmó, que en materia de nulidades, es necesario que se acredite el efecto determinante que los hechos demostrados tienen en el resultado de la elección de que se trate, sin citar algún precepto legal en el que se señale esa exigencia.
El agravio es infundado.
Contrariamente a lo que se afirma en el agravio, lo que la autoridad responsable sostuvo en la parte conducente de la sentencia reclamada, cuando se refirió al examen que haría de aquellas irregularidades que, en su concepto, no encuadraban en alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco fue lo siguiente:
1. Dichas irregularidades serían estudiadas en un considerando posterior, en virtud de que “podrían actualizar diversa causa de nulidad, por vulnerar alguno de los principios como el de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia u objetividad, rectores de la función electoral”.
2. Las conductas tipificadas en las fracciones I a IX del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco no son las únicas que pueden ser objeto de declaración de nulidad. Cualquier tipo de irregularidad que no encuadre en las hipótesis previstas en el artículo 279 citado, debería ser sancionada con la declaración de nulidad, siempre que se transgredan los principios que rigen la función electoral y ello sea determinante para el resultado de la votación.
3. Para decretar la nulidad de votación recibida en una casilla, no es suficiente con que haya quedado acreditada alguna irregularidad, además es necesario que los hechos demostrados sean determinantes para el resultado de la votación, en conformidad con lo sostenido en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta sala superior, del rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y Similares)”.
Como se ve, en las consideraciones expuestas la autoridad aceptó la posibilidad de que las irregularidades alegadas actualizaran alguna causa de nulidad diversa a las previstas en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y en ninguna parte del estudio que efectuó, adujo que la nulidad de la votación recibida en casilla o la nulidad de una elección sólo proceda en las hipótesis previstas en ese artículo. La autoridad responsable tampoco sostuvo, que no fueran aplicables a la elección de presidente municipal en el Estado de Tabasco los artículos 280 o 281, razón por la que no hay controversia sobre ese punto, incluso se advierte que, en un considerando posterior (el noveno) la autoridad responsable hizo un extenso análisis del artículo 281 y lo relacionó con el caso concreto. En esas condiciones, el agravio señalado en el inciso a) que antecede debe desestimarse, por partir de una base que no es cierta.
Respecto a que la autoridad responsable sostuvo, que debía demostrarse la determinancia que los hechos probados tienen en el resultado de la elección, sin citar el precepto legal en el que se señale esa exigencia cabe precisar, que la responsable se refirió a la determinancia que tales violaciones puedan tener, en el resultado de la votación recibida en casilla, y para apoyar su razonamiento, citó la jurisprudencia que estimó aplicable, como ya se demostró, jurisprudencia que es de observancia obligatoria en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ante ello el agravio relativo debe ser desestimado, porque el responsable sí precisó el fundamento en el que apoyó sus consideraciones sobre el punto en cuestión.
El partido actor alega, que la autoridad responsable restó importancia a los planteamientos relacionados con violaciones generalizadas y sostuvo que la diferencia existente en los resultados de la elección (se entiende que es la diferencia existente entre los votos obtenidos por los partidos contendientes) impedía, por falta del elemento cuantitativo, que se actualizara la causa de nulidad hecha valer.
El agravio es infundado.
En ninguna parte de la sentencia reclamada, la autoridad responsable sostuvo que la diferencia entre los votos obtenidos por los partidos contendientes fuera un motivo para desestimar los agravios relacionados con violaciones generalizadas y para no decretar la nulidad de la elección impugnada. Lo que se observa en la parte considerativa de la sentencia referida, es que la autoridad responsable desestimó cada uno de los agravios expuestos por el demandante, tanto los relativos a las causas de nulidad de votación recibida en casilla (en los que, evidentemente, tuvo que tomar en cuenta la diferencia de votos entre los partidos, al examinar el aspecto de determinancia) como los atinentes a violaciones generalizadas durante la jornada electoral y a otras violaciones ocurridas en momentos distintos a la jornada electoral, por considerar que las irregularidades aducidas no fueron demostradas, a excepción de siete casillas cuya votación anuló, pero esta Sala Superior no advierte la existencia de algún razonamiento como el que el actor afirma, en el sentido de que el responsable haya tenido por demostradas las irregularidades generalizadas aducidas, y a pesar de ello haya sostenido que, tomando en cuenta la diferencia de votos obtenidos por los partidos políticos, no se cumplía con el elemento cuantitativo para establecer la determinancia de tales irregularidades, luego el agravio debe ser desestimado, por carecer de base cierta.
El demandante aduce, que en el recurso de inconformidad alegó que las casillas 232 C2, 232 C7, 234 B, 234 C 1, 249 B, 252 C1, 300 B, 322 B, 350 C1, 372 C1, 378 B, 378 C1, 383 B, 387 B, 387 C1, 402 C1, 410 C1, 415 C3, 435 B, 440 B, 440 C1, 440 C2, 440 C3, 446 C1, 446 C2, 446 C3, 483 C1, 489 C1, 501 B, 502 B y 508 B se instalaron a las nueve de la mañana o después de las nueve, el día de la jornada electoral, y que el estudio hecho por el responsable sobre el particular fue contrario a derecho, al haber examinado la irregularidad planteada, como si se tratara de argumentos dirigidos a demostrar la causa de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en la recepción de la votación en fecha distinta a la de la elección y al sostener, que la instalación tardía de las casillas no constituye una causal de anulación de la votación recibida, cuando en realidad lo que el demandante expuso en el recurso de inconformidad, mediante ese alegato, fue la existencia de violaciones generalizadas acontecidas durante la jornada electoral.
El agravio es inoperante.
En lo concerniente a las casillas 232 C7, 249 B, 252 C1, 300 B, 372 C1, 410 C1, 435 B, 440 B, 440 C1, 440 C2, 440 C3 y 446 C3, ya se dijo que quedó incólume el desechamiento de la parte relativa de la demanda de inconformidad decretado por el responsable.
En relación con las casillas restantes del grupo en estudio, el agravio es inoperante por diversas razones. En principio, es cierto que el actor adujo en el recurso de inconformidad, que las casillas de referencia fueron instaladas a las nueve o después de las nueve de la mañana, el día de la elección, y que esa alegación no la hizo a fin de establecer la existencia de alguna causa de nulidad de votación recibida en casilla, sino que la inscribió en la parte correspondiente a diversas irregularidades que estimó se actualizaron durante la jornada electoral, las cuales, en su concepto afectaban la certeza en el resultado de la elección. De ahí que el enfoque que la autoridad responsable diera al examen de la violación aducida, debió tener como base lo dispuesto en el artículo 281, párrafo 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco que prevé:
“Artículo 281.
(...)
El Pleno del Tribunal podrá declarar nula una elección de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores cuando en forma generalizada se cometan violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito de que se trate, se pruebe que las mismas influyen en el resultado de la elección, salvo el caso de que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes a sus candidatos.
(...)”.
Es decir, la autoridad responsable debió examinar la irregularidad de mérito, como parte de una posible causa de nulidad de la elección impugnada y no como una presunta causa de nulidad de votación recibida en casilla, en virtud de que el planteamiento hecho por el impugnante no fue dirigido a combatir la legalidad de la votación recibida en las casillas que señaló, sino a establecer la existencia de varias irregularidades (entre ellas la instalación de algunas casillas a la hora que mencionó) que, en su concepto, afectaron la certeza en el resultado de la elección, lo cual es atinente a la validez de la referida elección y no a la validez de la votación recibida en cada una de tales casillas.
Sin embargo, el agravio es inoperante porque, como se verá enseguida, con independencia del enfoque que la autoridad responsable dio al estudio de la irregularidad planteada por el demandante, lo trascendente es que examinó las afirmaciones de hechos, relativas a la hora en la que se efectuó la instalación de las casillas en cuestión, y concluyó, por diversas razones, que la referida instalación, a la hora alegada, se encontraba justificada.
Los razonamientos mediante los que la responsable estimó justificada la hora en la que se instaló el grupo de casillas que se analiza (ilustrados en el siguiente cuadro) no son combatidos por el partido actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Casilla | Razonamientos expuestos por la responsable, los cuales no son combatidos mediante los agravios hechos valer en el presente juicio de revisión constitucional electoral. |
234 B | Existe causa de justificación para la instalación tardía de la casilla, ya que en las hojas de incidentes consta que: “a petición de los ciudadanos y vecinos de Asunción Castellano se trasladó la instalación de la casilla al domicilio señalado anteriormente, lo cual originó un retraso para la instalación de la casilla la cual se realizó a las 9:30 horas”. El actor no controvierte lo asentado en las hojas de incidentes. |
234 C1 | Existe causa de justificación para la instalación tardía de la casilla, ya que en las hojas de incidentes consta: “8:00 a.m. por la inconformidad de la gente, nos trasladamos al domicilio asignado inicialmente, pero debido a que la propietaria del domicilio, nos aclaró que se asignó otro domicilio nos trasladamos al nuevo domicilio”. El actor no controvierte lo asentado en las hojas de incidentes. |
383 B | Existe causa de justificación para la instalación tardía de la casilla, ya que en las hojas de incidentes consta: “9:00 a.m. La casilla no se encontraba conformada con todos los funcionarios de casilla, por lo que se dio inicio a la votación, existiendo una diferencia en el conteo de las boletas, lo cual quedó aclarado en el transcurso de la jornada electoral”. El actor no controvierte lo asentado en las hojas de incidentes. |
387 B | Existe causa de justificación para la instalación tardía de la casilla, ya que en las hojas de incidentes consta: “8:30 a.m. Representante del PRD empezó a exigir firmar las boletas, cuando no se estaba de acuerdo con los demás (...) 9:00 a.m. Representante del PRD comenzó a firmar boletas”. El actor no controvierte lo asentado en las hojas de incidentes. |
387 C1 | Existe causa de justificación para la instalación tardía de la casilla, ya que en las hojas de incidentes consta que: “A las 9:30 se inició la votación por el retraso de la casilla básica”. El actor no controvierte lo asentado en las hojas de incidentes. |
378 B, 378 C1, 415 C3, 489 C1y 501 B. | Existe la presunción juris tantum, de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, y como no se puede establecer que hubo dolo de su parte para retrasar la instalación de la casilla, debe considerarse legal su proceder. Debe tenerse en cuenta también, que se trata de órganos electorales no especializados, ni profesionales, lo cual explica que la instalación de las casillas no siempre se realice de manera expedita, a la hora legalmente señalada. |
483 C1 y 508 B | Existe causa de justificación para la instalación tardía de la casilla , porque al confrontar los nombres de funcionarios que aparecen en el encarte y los que recibieron la votación, se advierte que hubo corrimiento en su designación, así como una habilitación de funcionarios suplentes y por ese motivo se retrasó la instalación de la casilla, en conformidad con el artículo 207, fracción VI, del código electoral local. |
232 C2, 322 B, 350 C1 y 502 B. | Las mesas directivas de casilla son órganos electorales no especializados, ni profesionalizados, integrados por ciudadanos que por azar reciben el cargo que se les confiere, lo cual explica que no siempre se realice de manera expedita la instalación de las casillas, a la hora legalmente señalada. |
El actor no alega, por ejemplo, que en el recurso de inconformidad sí controvirtió lo asentado en las hojas de incidentes; que las causas de justificación encontradas por la responsable no son válidas; que las constancias en las que se apoyan carecen de validez; que no existe la presunción juris tantum de que los funcionarios de casilla actúan de buena fe; que la oportuna instalación de una casilla no depende de la preparación de los funcionarios que actúan en ella; que los corrimientos efectuados no son una razón suficiente para retrasar la instalación de una casilla, etcétera.
En consecuencia, ante la falta de impugnación por parte del actor, tales razonamientos deben quedar firmes, para continuar rigiendo el sentido de la sentencia reclamada.
En esas condiciones, si a fin de cuentas quedará firme lo razonado por la responsable respecto a que, la irregularidad relativa a la hora de instalación de las casillas estuvo justificada, en nada afecta que dicha autoridad haya llegado a esa conclusión mediante el examen de los hechos, como si se tratara de una causa de nulidad de votación recibida en casilla y no de una circunstancia que fue hecha valer para combatir la validez de la elección, porque de cualquier modo, al tenerse por justificada la hora en la que se llevó a cabo la instalación de las casillas en análisis, ese hecho no podría servir como elemento para establecer alguna causa de nulidad de la elección impugnada.
En relación con otras consideraciones expuestas por la responsable, que sí son combatidas por el partido actor, éste alega, que contrariamente a lo sostenido en la sentencia reclamada, el acuerdo entre los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos no convalida irregularidades, tales como la instalación de las casillas, a las nueve o después de las nueve horas.
El agravio es inoperante, porque el argumento que mediante él se trata de combatir, sólo fue un razonamiento de la autoridad responsable, hecho en forma adicional a los demás motivos que le sirvieron de base para desestimar los agravios del partido actor, los cuales han sido destacados en el cuadro precedente. Tales consideraciones substanciales han quedado incólumes, como ya se vio, y son suficientes por sí mismas para sostener el sentido del fallo impugnado, de manera que, aunque quedara desvirtuado un punto considerativo adicional, de aquellos expresados en la sentencia reclamada, los demás razonamientos fundamentales continuarían rigiendo el sentido de dicha resolución.
En consecuencia, el agravio debe ser desestimado.
El partido actor aduce además, que en el cuadro que la responsable elaboró para apoyar el análisis que hizo de las casillas referidas en el agravio en examen, se advierte que los datos asentados en las actas de jornada electoral difieren de los anotados en el acta de sesión permanente del consejo electoral municipal, y que dicha autoridad prefirió apoyarse, indebidamente, en los datos que obran en el acta de sesión permanente, para establecer la hora en la que fueron instaladas las casillas en las que se alegó la irregularidad de mérito.
El agravio es infundado.
La autoridad responsable elaboró un cuadro, en el que apoyó las consideraciones que vertió en la sentencia reclamada, e hizo notar, que en lo concerniente a algunas casillas, en las actas de jornada electoral se anotó una hora de instalación, mientras que en el acta de sesión permanente del consejo electoral municipal se asentó una hora distinta, pero dejó claro que atendería a los datos contenidos en las actas de jornada electoral, “por la proximidad y espontaneidad de los hechos que permiten mayor credibilidad de su autenticidad” (lo cual acató, según se advierte en la sentencia reclamada). Luego, el agravio debe ser desestimado, porque se apoya en una afirmación que no es cierta.
El partido actor alega también, que en relación con las casillas 402 C1, 446 C1 y 446 C2 la responsable estimó, que ante la inexistencia de las actas de jornada electoral correspondientes a esas casillas, debía operar la presunción legal de que fueron instaladas desde las ocho horas, pero no precisó el fundamento de la presunción legal invocada para justificar su razonamiento, lo cual estima el demandante, adquiere relevancia si se tiene en cuenta, que en las copias simples de las actas de jornada electoral se asentó que la instalación fue efectuada después de las diez de la mañana.
El agravio es inoperante. En principio, debe decirse que fue innecesario el uso de la presunción legal que la responsable dijo haber aplicado, para concluir que las casillas 446 C1 y 446 C2 fueron instaladas a las ocho de la mañana, porque en autos obran las copias al carbón de las actas de jornada electoral, las cuales permiten establecer con certeza, que dichas casillas fueron instaladas a las 10:00 a.m. y 9:30 a.m. respectivamente, es decir, las referidas constancias confirman el dicho del actor, en el sentido de que las casillas en cuestión fueron instaladas después de las nueves horas, el día de la jornada electoral.
En cuanto a la casilla 402 C1, la autoridad responsable hizo notar que no contaba con el acta de jornada electoral, a pesar de haberla solicitado al consejo municipal electoral, y por ese motivo, dicha autoridad aplicó una inferencia a la que llamó “presunción legal”, basada en que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, debía tenerse por presuntivamente cierto, que la casilla en examen fue instalada a las ocho horas, el día de la jornada electoral.
El razonamiento en cuestión es ilegal, porque el artículo citado por la responsable regula únicamente la hora en la que los funcionarios de las mesas directivas de casilla deben proceder a su instalación, pero no establece que, a falta de algún documento o medio de prueba para conocer la hora en la que una casilla fue instalada, deba tenerse por presuntivamente cierto que la instalación se efectuó a las ocho horas. Es decir, en el caso, el artículo citado por el responsable no establece la referida presunción, y esta Sala Superior no advierte la existencia de alguna disposición legal que la contemple, por lo que el razonamiento de la autoridad responsable es infundado en ese aspecto.
Sin embargo, la inoperancia del agravio estriba en que, la irregularidad consistente en que algunas casillas fueron instaladas a las nueve o después de las nueve horas, el día de la elección, únicamente quedaría acreditada respecto de las tres casillas en análisis: 402 C1, 446 C1 y 446 C2, con lo que no se colmaría, entre otros, el requisito de generalidad que exige el artículo 281, párrafo 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, como condición para que pueda declararse la nulidad de una elección municipal.
En efecto, el artículo 281 citado, cuya parte conducente ha sido transcrita en párrafos precedentes, prevé cuatro requisitos esenciales, para que una irregularidad pueda dar lugar a la nulidad de una elección:
a) Que se trate de violaciones substanciales.
b) Que las violaciones substanciales se cometan durante la jornada electoral.
c) Que las violaciones se cometan en forma generalizada.
d) Que se pruebe que las violaciones influyen en el resultado de la elección.
Los requisitos marcados con los incisos c) y d) no se cumplen en el caso concreto.
En conformidad con lo hasta aquí expuesto, no se puede sostener válidamente, que las violaciones cometidas en tres casillas, tengan un carácter generalizado en la elección impugnada, en la que de acuerdo con la autoridad responsable se instalaron un total de 634 casillas (dato que el actor no controvierte), en virtud de que 3 casillas, en un universo de 634 sólo representan el 0.47% por ciento del total.
Tampoco habría elementos para sostener, que las violaciones cometidas en esas tres casillas influyen en el resultado de la elección, porque al respecto, el actor expresa razonamientos vagos, genéricos, tales como que, cuando la irregularidad alegada se presenta en “una pluralidad de casillas”, adquiere importancia porque, los votos que se pudieron haber registrado en el lapso del retraso en la instalación de las casillas podrían haber beneficiado a “determinado” partido político y a su candidato, y habrían sido determinantes para el resultado de la elección, pero no precisa cuántos votos pudieron haberse generado a su favor durante el lapso de retraso en la instalación de las casillas en estudio, y ya se vio que respecto a las demás casillas, las violaciones alegadas se tuvieron por no demostradas, de ahí que no exista base para establecer, que la irregularidad acreditada en las tres casillas en cuestión, haya influido en el resultado de la elección, máxime si se toma en cuenta, que una vez efectuada la recomposición del cómputo municipal de la elección por la autoridad responsable, la coalición “Alianza para Todos” obtuvo el triunfo con 66,104 votos, frente a 52,748 del demandante Partido de la Revolución Democrática, el cual se colocó en el segundo lugar de la contienda, es decir, entre el primero y segundo lugares de los comicios hubo una diferencia de 13,356 votos, la cual no sufriría una variación importante en caso de que se anulara la votación recibida en tres casillas.
En otra parte de los agravios, el demandante alega, que en el recurso de inconformidad afirmó, que en las casillas 236 B, 246 B, 317 B, 331 B, 341 C1, 349 B, 349 C1, 363 B, 367 C1, 380 C1, 387 C1, 388 B, 398 C1, 401 C2, 408 B, 411 C1, 414 C1, 471 B, 481 B y 502 C4 la votación cerró después de las dieciocho horas, el día de la jornada electoral, y que el estudio hecho por la responsable sobre ese punto fue ilegal, al haber examinado la irregularidad planteada, como si se tratara de argumentos dirigidos a demostrar alguna causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando en realidad lo que el demandante expuso en el recurso de inconformidad, mediante ese alegato, fue la existencia de violaciones generalizadas acontecidas durante la jornada electoral.
El agravio es inoperante.
En lo atinente a las casillas 236 B, 246 B, 317 B, 331 B, 341 C1, 349 B, 349 C1, 367 C1, 398 C1, 408 B, 411 C1 y 481 B, ya se señaló que quedó firme el desechamiento decretado por la autoridad responsable.
En relación con las casillas restantes del grupo que se examina, el agravio es inoperante por otras razones. Como sucedió con el estudio de la irregularidad examinada en párrafos precedentes, es cierto que el alegato del actor en el recurso de inconformidad, relativo a que en las casillas en cuestión, la votación cerró después de las dieciocho horas, el día de la elección, no estaba dirigido a establecer la existencia de alguna causa de nulidad de votación recibida en casilla, sino que formaba parte de lo aducido en relación con diversas irregularidades, que el demandante estimó se actualizaron durante la jornada electoral, las cuales, en su concepto afectaban la certeza en el resultado de la elección. De ahí que el enfoque que la autoridad responsable diera al examen de dicha violación debió tener como base lo dispuesto en el artículo 281, párrafo 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco ya transcrito, a efecto de que la violación de mérito fuera examinada como parte de una posible causa de nulidad de la elección impugnada y no como una presunta causa de nulidad de votación recibida en casilla.
Sin embargo, el agravio es inoperante porque, como se verá enseguida, aunque el enfoque que la autoridad responsable dio al estudio de la irregularidad planteada por el demandante haya sido erróneo, lo trascendente es que examinó las afirmaciones de hechos, relativas a que el cierre de la votación se efectuó después de las dieciocho horas en las casillas en cuestión, y concluyó, que en algunos casos, la votación se cerró a las dieciocho horas, y en otros, el cierre se realizó escasos minutos después de esa hora, lo cual estimó que no ameritaba decretar la anulación de la votación recibida en tales casillas.
Los razonamientos mediante los que la responsable estudió el grupo de casillas mencionado (ilustrados en el siguiente cuadro) no son combatidos por el partido actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Casilla | Razonamientos expuestos por la responsable, los cuales quedaron incólumes, por falta de impugnación en el presente juicio de revisión constitucional electoral. |
404 C2 y 508 B | En las actas de jornada electoral consta que la votación cerró a las 18:00 horas. |
363 B, 380 C1, 387 B, 387 C1, 388 B, 401 C2, 414 C1, 471 B y 502 C4 | La votación cerró a las 18:03, 18:01, 18:05, 18:05, 18:08, 18:05, 18:05, 18:05 y 18:02, respectivamente, es decir, la votación cerró a escasos minutos después de las 18:00 horas. Esos minutos son los que normalmente transcurren para requisitar el acta correspondiente. No existe alguna constancia relativa a incidentes relacionados de manera directa con la irregularidad alegada. El demandante no alegó que después de las dieciocho horas se haya continuado recibiendo la votación, sino sólo que la votación se cerró después de las dieciocho horas. El actor no cumplió con la carga procesal demostrar que en las casillas mencionadas se siguió recibiendo votación después de las dieciocho horas. A excepción de la casilla 380 C1, en todas las demás se asentó como causa del cierre que “a las dieciocho horas ya no había electores”. En consecuencia, la irregularidad es menor y no es suficiente para anular la votación recibida en tales casillas. |
361 C1, 402 C1, 446 C1, 483 C1 y 501 C2 | La hora del cierre de la votación y la causa de éste se encuentran en blanco o se carece del acta de jornada electoral. La inexistencia del dato correspondiente a la hora del cierre de la votación no implica que la votación se haya cerrado en forma distinta a la señalada por la ley, porque al respecto, prevalece la presunción legal de que la votación se cerró a las dieciocho horas, como lo dispone el artículo 281 del Código Electoral local, además de que el promovente no aportó las pruebas necesarias para acreditar su afirmación. |
El actor no alega, por ejemplo, que no es cierto que en algunos casos, la votación haya sido cerrada a las dieciocho horas, o que en otros casos, el cierre se haya efectuado sólo unos minutos después; que sí existan constancias de incididentes relacionados con el cierre tardío de la votación y mencionar cuáles son; que sí alegó que después de las dieciocho horas se siguió recibiendo el voto de los electores; que no es cierto que en las actas de jornada electoral se haya asentado que a las dieciocho horas ya no había electores, como causa de cierre de la votación; que no existe la presunción legal de que la votación se cerró a las dieciocho horas, invocada por la responsable, etcétera.
En consecuencia, ante la falta de impugnación por parte del actor, tales razonamientos deben continuar rigiendo el sentido de la sentencia reclamada.
En ese contexto, si a fin de cuentas quedará firme lo razonado por la responsable respecto a que, la irregularidad alegada no ameritaba la anulación de la votación, en nada afecta que dicha autoridad haya llegado a esa conclusión mediante el examen de los hechos, como si se tratara de una causa de nulidad de votación recibida en casilla y no de una circunstancia que fue hecha valer para combatir la validez de la elección, porque de cualquier modo, al estar desestimado lo alegado respecto a que el cierre de la votación se efectuó después de las dieciocho horas, ese hecho no podría servir como elemento para establecer alguna causa de nulidad de la elección.
En lo atinente a otras consideraciones expuestas por la responsable, que sí son combatidas por el partido actor, éste alega, que contrariamente a lo sostenido en la sentencia reclamada, el acuerdo entre los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos no convalida irregularidades, tales como efectuar el cierre de la votación, después de las dieciocho horas.
El agravio es inoperante, porque el argumento que mediante él se trata de combatir, sólo fue un razonamiento de la autoridad responsable, hecho en forma adicional a los demás motivos que le sirvieron de base para desestimar los agravios del partido actor. Tales consideraciones substanciales han quedado incólumes, como ya se vio, y son suficientes por sí mismas para sostener el sentido del fallo impugnado, de manera que, aunque quedara desvirtuada una consideración adicional de las expresadas en la sentencia reclamada, los demás razonamientos fundamentales continuarían rigiendo el sentido de dicha resolución.
En consecuencia, el agravio debe ser desestimado.
El actor alega también, que el responsable sostuvo indebidamente, que el demandante no aportó pruebas para demostrar la violación aducida, sin embargo, agrega, dicha autoridad contaba con las actas de jornada electoral, hojas de incidentes, escritos de incidentes, escritos de protesta y “demás elementos de prueba que contribuyen a la verdad buscada”, los cuales estima que debieron ser tomados en cuenta, por el principio de adquisición procesal, para tener por demostrado que en las casillas señaladas, la votación cerró después de las dieciocho horas, el día de la jornada electoral o que en las actas de jornada electoral no se asentó la hora del cierre de la votación.
El agravio es inoperante.
La lectura de la parte conducente de la sentencia reclamada permite advertir, que respecto a las casillas 363 B, 380 C1, 387 B, 387 C1, 388 B, 401 C2, 414 C1, 471 B y 502 C4 la autoridad responsable no exigió al demandante la demostración de que la votación se cerró después de las dieciocho horas o que en las actas de escrutinio y cómputo ese dato se encontraba en blanco (puesto que la propia responsable verificó los datos necesarios, en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que estudió). Lo que la responsable adujo, fue que la carga procesal del actor consistía en demostrar que, en el lapso (de 1 a 8 minutos) posterior a las 18:00 horas, el cual transcurrió hasta que se asentó el cierre de la votación en las casillas mencionadas, se continuó con la recepción de los votos de los electores, lo cual estimó relevante, sobre todo si se tenía en cuenta, que en las actas de jornada electoral del grupo de casillas que examinó, a excepción de la casilla 380 C1, se registró como causa del cierre de la votación que: “a las dieciocho horas ya no había electores”. En esas condiciones, el agravio debe ser desestimado, por partir de una base falsa.
Con relación a las demás casillas, en las que la autoridad responsable estimó que existía la presunción legal de que la votación cerró a las dieciocho horas, y que tocaba al actor aportar las pruebas necesarias para demostrar lo contrario, el agravio es inoperante, porque el demandante expresa afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas, en virtud de que sólo hace referencia a que la autoridad responsable debió valorar las actas de jornada electoral, hojas de incidentes, escritos de incidentes, escritos de protesta y “demás elementos de prueba que contribuyen a la verdad buscada” pero no precisa cuáles son los datos que derivan de esos documentos y elementos de prueba, que pudieran conducir a conclusiones distintas, de aquellas a las que la autoridad responsable arribó, ni expone en qué forma debió efectuarse dicha valoración.
Además, debe decirse que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 citado, el cual ha sido transcrito en párrafos precedentes, el requisito relativo a que se pruebe que las violaciones cometidas influyen en el resultado de la elección tampoco quedaría demostrado en relación con el grupo de casillas en estudio.
En efecto, en lo relativo a la irregularidad que se examina, en el recurso inconformidad y en el presente juicio de revisión constitucional electoral, el demandante solamente alega, que en el grupo de casillas en examen, la votación cerró después de las dieciocho horas, pero no aduce y menos demuestra, por ejemplo, que durante el lapso posterior a las dieciocho horas (el cual osciló entre 1 y 8 minutos) haya habido una gran afluencia de votantes, a grado tal, que la certeza del resultado de la elección se hubiera puesto en duda. Por esa razón, no estaría acreditado el requisito mencionado, para declarar la nulidad de la elección impugnada, sobre la base de la irregularidad alegada.
En otra parte de los agravios, el partido actor alega, que en la sentencia reclamada se transgredió el principio de exhaustividad, porque la autoridad responsable omitió examinar algunos de los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad, por considerarlos vagos e imprecisos y por estimar, erróneamente, que de atender a tales agravios, estaría sujeta a examinar todas las causas de nulidad de votación recibida en casilla, en relación con todas las casillas instaladas en la elección, lo cual considera incorrecto el actor, porque las violaciones alegadas no se referían a causas de nulidad de votación recibida en casilla, sino a irregularidades generalizadas ocurridas el durante la jornada electoral.
El demandante agrega, que en el agravio hecho valer en el recurso de inconformidad indicó claramente, que las violaciones generalizadas alegadas se podían advertir de un “simple análisis de la jornada electoral”, pero que la responsable no tomó en cuenta esa afirmación.
El agravio es infundado.
En los autos se advierte, que en el recurso de inconformidad, el demandante alegó que durante el desarrollo de la jornada electoral ocurrieron violaciones generalizadas, las cuales afirmó que “constan en todas y cada una de las actas levantadas por los integrantes de las mesas directivas de casilla”.
Las violaciones aducidas por el partido actor en el recurso de inconformidad son las que se reproducen textualmente:
“5. Aunado a lo anterior sobresale que, durante el desarrollo de la jornada electoral y según consta en todas y cada una de las actas levantadas por los integrantes de las mesas directivas de casilla, de manera generalizada en la elección de presidente municipal de centro, se observaron las siguientes irregularidades:
a) El 40% aproximado de las casillas electorales se instaló después de la hora que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé para la instalación de las casillas, como se demuestra con el simple análisis de todas y cada una de las actas de jornada electoral de la elección de presidente municipal del centro.
b) En el 20% de las mesas directivas de casilla se sustituyó de manera irregular a los integrantes de las mesas directivas de casilla, al no seguirse los lineamientos previstos en el código atinente.
c) En casi el 20% de las casillas el número de boletas entregadas a las mesas directivas de casilla, discrepa con el número de los folios insertados en las actas de la jornada electoral.
d) Se observa que un gran número de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla presentan alteraciones en los diversos rubros que comprenden dichas actas.
e) En casi un 20% de las actas de jornada electoral se alcanza a observar, que el apartado correspondiente al cierre de la votación no se advierte el dato que permita generar certeza que la votación se recibió en la fecha que el código comicial local establece de manera categórica.
(...)”.
Como se advierte, en el agravio que el demandante hizo valer ante la autoridad responsable, efectivamente, como lo sostuvo ésta en la resolución reclamada, se trata de afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas, de las que no puede obtenerse algún hecho concreto que hubiera podido ser objeto de demostración y de estudio en el recurso de inconformidad de origen, en virtud de que se refieren a porcentajes del total de casillas instaladas el día de la elección, las que fueron presuntamente instaladas después de la hora prevista en el código electoral local, o en las que se substituyó de manera irregular a los integrantes de las mesas directivas de casilla, o en las que el número de boletas entregadas discrepa con los folios anotados en el acta de jornada electoral o en las que no se anotó el dato correspondiente al cierre de la votación, pero en ninguna de tales afirmaciones se precisa cuáles son las casillas que conforman esos porcentajes, en las que se presentaron las irregularidades alegadas.
El agravio alcanza su mayor grado de generalidad y vaguedad, cuando el actor utiliza los vocablos “aproximado” o “casi” y cuando dice que “en un gran número” de actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla “se presentan alteraciones en los diversos rubros que comprenden dichas actas”.
El demandante pretendía que la responsable, sin contar con una afirmación precisa del demandante acerca de las irregularidades alegadas, examinara todas las actas de jornada electoral de las 634 casillas que fueron instaladas el día de la elección. Esa actuación habría constituido una actitud inquisitoria por parte de la autoridad responsable, en contravención a la naturaleza y fines del recurso de inconformidad regulado por el artículo 286, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, lo cual queda evidenciado con los propios razonamientos que la responsable expuso en la sentencia reclamada y que el demandante no combate en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Al respecto, la responsable sostuvo:
1) No se examinarán los agravios en los que se haga referencia a hechos en forma vaga, imprecisa o general, sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, que puedan servir de base para el estudio de las causas de nulidad de votación recibida en casilla.
2) En conformidad con lo dispuesto en el artículo 309, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, en el escrito por el que se haga valer un medio impugnativo se deben mencionar expresa y claramente los agravios que le cause el acto o resolución impugnados.
3) El escrito de demanda es un acto de petición en el que quedan expresadas las pretensiones del actor y, que a su vez, delimitan la actuación del juzgador, quien debe circunscribir su resolución a lo pedido por las partes, en cumplimiento del principio de congruencia.
4) Las pretensiones genéricas, tendentes a que el juzgador lleve a cabo un procedimiento inquisitivo, son ineficaces para obtener una resolución estimatoria. Además, la legislación electoral del Estado de Tabasco no contiene alguna disposición legal que permita suplir la deficiencia en la expresión de agravios.
5) El demandante aduce irregularidades que se presentaron el día de la jornada electoral, respecto a determinados porcentajes de las casillas que se instalaron para recibir la votación, pero no precisa en cuáles de tales casillas se actualizaron los hechos que menciona.
6) En todo caso, las irregularidades que se señalan en el agravio son las mismas que se hicieron valer como causales de nulidad, respecto de las casillas que se estudiaron en otra parte considerativa de la sentencia reclamada, y en ese estudio se concluyó que únicamente se debía anular la votación recibida en siete casillas. Las siete casillas anuladas representan únicamente el 1.10% de las 634 casillas que fueron instaladas el día de la elección. Este bajo porcentaje de casillas en las que se demostraron las causas de nulidad invocadas sirve para desestimar la afirmación del demandante, relativa a que, el día de la jornada electoral se presentaron irregularidades, en forma generalizada.
Frente a tales razonamientos, el demandante alega únicamente, que el planteamiento que hizo no tiene relación con alguna causa de nulidad de votación recibida en casilla y que, por ende, es falso que el responsable hubiera tenido que estudiar todas las causas de nulidad de votación recibida en casilla, en todas las casillas que se instalaron el día de la elección, que las violaciones que adujo se podían advertir del simple análisis de la jornada electoral y que el principio de exhaustividad se habría cumplido sólo en la medida en que se hiciera un examen de todos los argumentos que fueron expuestos, con lo que únicamente combate el primero de los puntos señalados, pero omite controvertir lo que fue destacado en los demás puntos.
El actor no alega, por ejemplo, que los agravios que expresó en el juicio de origen cumplieron con lo previsto en el artículo 309, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco; que el estudio de las irregularidades hechas valer, aunque fueran genéricas, no habría afectado al principio de congruencia; que la legislación electoral del Estado de Tabasco sí contiene alguna disposición legal que permita suplir la deficiencia en la expresión de agravios; que sí precisó en cuáles casillas se actualizaron los hechos que mencionó, o en su defecto, que esa precisión no era necesaria; que no es cierto que las irregularidades que se mencionan en el agravio sean las mismas que se hicieron valer como causas de nulidad de votación recibida en casilla; que es inexacto que las siete casillas anuladas representen únicamente el 1.10% de las 634 que fueron instaladas el día de la elección; que es ilegal que el porcentaje de casillas en las que se demostraron las causas de nulidad de votación invocadas se haya tomado como base para desestimar la afirmación del demandante, relativa a que, el día de la jornada electoral se presentaron las irregularidades alegadas, en forma generalizada, etcétera.
Sobre la base de lo expuesto, es irrelevante que la autoridad responsable haya hecho mención a las causas de nulidad de votación recibida en casilla, en lugar de examinar las violaciones planteadas, como parte de una probable causa de nulidad de la elección, porque a fin de cuentas, lo que importa es que las expresiones vagas e imprecisas del actor no permiten que se puedan fijar hechos concretos que pudieran dar sustento a una probable causa de nulidad de la elección.
En consecuencia, ante la ineficacia de lo aducido por el actor y la falta de impugnación de los demás razonamientos que sirven de base a la parte relativa de la sentencia reclamada, éstos quedan incólumes, para continuar rigiendo el sentido de dicha resolución.
Finalmente, con relación al tercer apartado de los agravios en estudio, el Partido de la Revolución Democrática impugnó la votación recibida en las casillas que se relacionan a continuación, por considerar que se actualizan las siguientes causas de nulidad previstas en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco.
Casillas | Entrega extemporánea del paquete electoral. | Error o dolo en el cómputo de votos. |
232 C2 | X |
|
232 C3 |
| X |
232 C4 | X |
|
232 C6 | X |
|
233 B | X |
|
234 B | X |
|
234 C1 | X | X |
234 C2 | X |
|
235 B | X |
|
235 C1 |
| X |
239 B | X |
|
239 C1 | X |
|
239 E | X | X |
240 B | X |
|
242 C1 | X |
|
243 C3 | X |
|
244 B | X |
|
255 B | X |
|
255 C1 | X |
|
256 B | X |
|
262 B |
| X |
264 C1 | X |
|
266 B | X |
|
267 C2 |
| X |
268 B | X |
|
269 B | X |
|
269 C1 | X |
|
270 B | X |
|
272 C1 | X |
|
273 B | X |
|
273 C1 | X |
|
273 C2 | X |
|
274 C1 | X |
|
282 B | X |
|
288 B | X |
|
294 B | X |
|
302 C1 | X | X |
304 C1 | X |
|
313 B | X |
|
313 C1 | X |
|
314 C2 | X |
|
314 C3 | X |
|
315 B | X |
|
315 C1 | X |
|
316 C1 | X |
|
328 B | X |
|
339 B | X |
|
343 C1 |
| X |
345 C1 | X |
|
350 C1 | X |
|
351 B | X |
|
352 B |
| X |
361 B | X |
|
363 B | X |
|
363 C1 | X |
|
377 C1 | X |
|
378 B | X |
|
380 C1 | X |
|
383 B | X |
|
386 B | X |
|
386 C1 | X |
|
387 B | X |
|
387 C1 | X |
|
389 C1 | X |
|
391 C1 | X |
|
393 B | X |
|
393 C2 | X |
|
394 C1 | X |
|
401 C2 | X |
|
402 C1 | X |
|
404 C2 | X |
|
405 C1 | X |
|
415 C3 | X |
|
416 C2 | X |
|
417 C1 | X |
|
497 C1 |
| X |
501 C1 |
| X |
501 C2 |
| X |
El Partido de la Revolución Democrática expresó argumentos de carácter genérico, tendentes a desvirtuar las consideraciones en las que se basó el tribunal responsable para desestimar la causa de nulidad prevista en el artículo 279, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, relativa a entregar el paquete electoral, sin causa justificada, fuera de los plazos legales. Estos argumentos se refieren a que:
a) La autoridad responsable consideró indebidamente, que el retraso en el entrega de los paquetes electorales se debió a diversos factores que se presentaron durante la jornada electoral, tales como las condiciones climatológicas, la distancia entre las casillas y el Consejo Municipal Electoral, la espera de los funcionarios de casilla para entregar los paquetes ante dicho consejo, etcétera, pero sin establecer la base sobre la que consideró que la dilación alegada se debió a dichos factores.
b) La recepción de los paquetes electorales ante al Consejo Electoral Municipal Centro, Tabasco, estuvo “plagada” de irregularidades, pues el acta circunstanciada de recepción de los paquetes fue elaborada sin cumplir los lineamientos establecidos por los artículos 232 y 237 de la ley electoral local.
El agravio identificado con el inciso a) es inoperante.
Al respecto, cabe aclarar que aunque el partido actor expresa el agravio en estudio con relación a todas las casillas impugnadas, el análisis íntegro de la resolución reclamada permite apreciar que el argumento combatido, consistente en que la dilación en la entrega de los paquetes se debió a diversos factores que se presentaron durante la jornada electoral, fue utilizado por la autoridad responsable exclusivamente por lo que se refiere a las casillas 232 C2, 239 E, 282 B, 350 C1, 368 B, 402 C1 y 417 C1.
Ahora bien, el actor pretende combatir dicho argumento sobre la base de que el tribunal electoral desestimó la causa de nulidad invocada mediante apreciaciones meramente subjetivas, que no se encuentran respaldadas con medio de prueba alguno, ya que dicha autoridad se limita a mencionar, que la dilación alegada fue consecuencia de diversos factores, pero no expresa los motivos en los que se apoya para arribar a esta conclusión.
La inoperancia se presenta, porque el partido actor parte implícitamente del supuesto, de que para desestimar los agravios expresados en el recurso de inconformidad respecto a las casillas mencionadas, el tribunal responsable consideró únicamente, que el retraso en la entrega de los paquetes electorales estaba justificado al ser consecuencia de diversos factores que acontecieron durante la jornada electoral.
Sin embargo, del análisis íntegro de la resolución reclamada se observa, que la autoridad responsable utilizó diversos razonamientos para desestimar los agravios de inconformidad y no solamente el relativo a la existencia de factores que retrasaron la entrega de los paquetes electorales, como inexactamente lo plantea el partido actor.
En efecto, en el considerando Cuarto de la resolución reclamada el tribunal responsable llevó a cabo el estudio de las alegaciones relativas a la causa de nulidad prevista en el artículo 279, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Dicha autoridad expuso el marco normativo que rige la entrega de los paquetes electorales y estableció, que los elementos integrantes de la causa de nulidad en comento son: a) Que el paquete se haya entregado fuera de los plazos legales; b) Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada, y c) Que la irregularidad generada sea determinante para el resultado de la votación.
A continuación, el órgano jurisdiccional estableció que el estudio de las diversas casillas respecto de las que el actor había impugnado la entrega extemporánea del paquete electoral correspondiente, se vería robustecido por las tesis de jurisprudencia: “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares)” y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Efectuado lo anterior, el responsable realizó el análisis de los elementos citados y manifestó que para el estudio de la causa de nulidad invocada se examinarían las actas de jornada electoral, las constancias de clausura, los recibos de entrega de los paquetes electorales, el acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de dichos paquetes y el acuerdo relativo a la ampliación de plazos para la entrega de paquetes, documentales a las que otorgó valor probatorio pleno, en conformidad con los artículos 321, fracción I, y 322, fracción I, de la ley electoral local.
Finalmente, el tribunal electoral local elaboró un cuadro informativo, procedió al estudio y análisis de las casillas impugnadas y con ese objeto formó cinco grupos de casillas.
La autoridad responsable formó el grupo identificado con la letra B) con las casillas 232 C2, 239 E, 282 B, 350 C1, 368 B, 402 C1 y 417 C1, y determinó que la causa de nulidad invocada no estaba debidamente acreditada, porque el retraso en la entrega de los paquetes en cuestión se debió a diversos factores que se presentaron en la jornada electoral, tales como las condiciones climatológicas, la distancia entre las casillas y el Consejo Municipal Electoral, la espera de los funcionarios de casilla para entregar los paquetes ante dicho consejo, etcétera. Además de que los paquetes electorales no presentaban huella alguna de haber sido alterados o violados.
Como se puede observar, el tribunal responsable desestimó los agravios de inconformidad en lo relativo a las casillas impugnadas, con base en distintas consideraciones y mediante la aplicación de dos tesis de jurisprudencia, de tal forma que, contrariamente a lo afirmado por el actor, la relativa a que la dilación en la entrega de los paquetes fue resultado de varios factores, constituye sólo uno de los argumentos que la autoridad responsable utilizó en la resolución reclamada.
En consecuencia, si las diversas consideraciones en las que se apoyó el tribunal responsable no se encuentran combatidas en el presente juicio, puesto que en la demanda no se advierte razonamiento alguno dirigido a controvertir, por ejemplo, que las tesis de jurisprudencia mencionadas por la autoridad no son aplicables al caso concreto; que la dilación en la entrega de los paquetes electorales había sido determinante para el resultado de la votación, al haber afectado el principio de certeza, pues los paquetes electorales sí se encontraban alterados o violados; que las pruebas aportadas tienen un valor distinto al otorgado por la autoridad, etcétera, entonces tales razonamientos deben quedar incólumes y continuar rigiendo el sentido del fallo.
El agravio resumido en el punto b) es inatendible.
El examen íntegro de la resolución reclamada permite apreciar, que el tribunal responsable no emitió consideración en torno a dicho agravio. Esta situación encuentra su explicación en el hecho de que en el recurso de inconformidad, el partido político actor no hizo mención alguna de la existencia de irregularidades acontecidas en el momento de la recepción de los paquetes ante el consejo electoral municipal.
En efecto, en el medio de impugnación local, el Partido de la Revolución Democrática adujo, esencialmente, que respecto de setenta y cinco casillas se actualizaba la causa de nulidad prevista en el artículo 279, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, relativa a entregar el paquete electoral, sin causa justificada, fuera de los plazos legales, por considerar que el lapso transcurrido entre la hora de clausura de dichas casillas y la de entrega de los paquetes electorales respectivos era mayor al necesario, de tal forma que al no estar justificada dicha dilación, solicitaba la anulación de la votación recibida en tales casillas.
Como se puede observar, el partido actor no planteó cuestión alguna relativa a la existencia de irregularidades en el momento de la recepción de los paquetes electorales, ya que tanto los hechos y agravios aducidos en el medio de impugnación local, así como la disposición normativa expresamente citada por el actor, no deja lugar a dudas que la pretensión del partido actor consistía en impugnar la votación recibida en setenta y cinco casillas, por considerar que se actualizaba la causa de nulidad de entrega extemporánea.
Por tanto, al ser evidente que el partido promovente introduce cuestiones novedosas, que no fueron objeto de análisis en el recurso de inconformidad, es claro que en el caso no ha lugar a acoger la pretensión del promovente, ya que de hacerlo se infringirían los artículos 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 23, párrafo 2, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el juicio de revisión constitucional es un medio extraordinario, en el que expresamente se prohíbe la suplencia en la deficiencia de los agravios; de ahí lo inatendible del motivo de inconformidad.
Además de los agravios de carácter genérico ya analizados, el actor manifestó que respecto de las casillas 232 C2, 232 C4, 232 C6, 233 B, 234 B, 234 C1, 234 C2, 235 B, 239 B, 239 C1, 239 E, 240 B, 242 C1, 243 C3, 244 B, 255 B, 255 C1, 256 B, 264 C1, 266 B, 268 B, 269 B, 269 C1, 270 B, 272 C1, 273 B, 273 C1, 273 C2, 274 C1, 282 B, 288 B, 294 B, 302 C1, 304 C1, 313 B, 313 C1, 314 C2, 314 C3, 315 B, 315 C1, 316 C1, 328 B, 339 B, 345 C1, 350 C1, 351 B, 361 B, 363 B, 363 C1, 377 C1, 378 B, 380 C1, 383 B, 386 B, 386 C1, 387 B, 387 C1, 389 C1, 391 C1, 393 B, 393 C2, 394 C1, 401 C2, 402 C1, 404 C2, 405 C1, 415 C3, 416 C2 y 417 C1, se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción II del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tabasco, porque, según el actor, la entrega de los paquetes electorales de dichas casillas se realizó extemporáneamente, sin que en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes se haya establecido alguna causa de justificación; pues, respecto de algunas casillas, entre la hora de clausura de casilla y la de entrega del paquete ante el consejo electoral municipal transcurrió un lapso mayor al cronometrado por el órgano administrativo electoral y, con relación a otras, al no existir certeza sobre la hora de clausura, el actor estima hipotéticamente que dicha hora debió haber sido, máximo, a las veinte horas con treinta minutos, la cual, si se compara con la de entrega del paquete, evidencia que también el lapso transcurrido fue mayor al necesario.
Cabe mencionar que la casilla que el actor denomina como 243 C3 no será estudiada, en virtud de que la sección 243 del Municipio Centro, Tabasco, no cuenta con dicha casilla, hecho que se corrobora con el oficio MPIO/CTRO/1289/2003 de ocho de diciembre del año en curso, signado por Javier Ricardo Abreu Vera, Presidente del Consejo Electoral Municipal, mediante el cual, entre otras cosas, manifiesta que la documentación electoral relativa a la casilla 243 C3 no se envía, porque la casilla en comento es inexistente.
El presente agravio es inatendible.
Esto es así, porque aun en la hipótesis de que quedara demostrado que los paquetes electorales de las casillas impugnadas fueron entregados fuera del plazo legal, sin existir causa justificada para ello, sería menester además, que tal violación fuera determinante para el resultado de la votación de cada una de las casillas mencionadas, lo que en la especie no sucede como se verá a continuación.
Ha sido criterio reiterado de esta sala superior que la irregularidad en la que se sustente la causa de nulidad invocada siempre debe ser determinante para el resultado de la votación, aun cuando en la hipótesis normativa tal elemento no se encuentre mencionado expresamente, pues la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, permite concluir que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
Entre los principales objetivos que se persiguen mediante la instauración de un sistema electoral democrático se encuentra la protección de la voluntad de los ciudadanos manifestada en el voto, a través de la emisión de éste en forma libre y secreta, para que con ello los ciudadanos gocen de la certidumbre de que el resultado de la elección coincida con su decisión, de acuerdo con el principio de certeza previsto en el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta protección se concreta, entre otros modos, en una serie de formalismos prescritos en la ley electoral para el ejercicio del sufragio, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la invalidez de la votación; así por ejemplo, el voto debe ser emitido en lugar, tiempo y condiciones determinados y, para ello, se establecen previamente la ubicación de la casilla electoral, la elección de los miembros de la mesa directiva de casilla, el señalamiento de la fecha de la jornada electoral, y la entrega oportuna del paquete electoral.
Por tanto, las formas previstas para la emisión del voto son un instrumento, para garantizar que ésta se lleve a cabo en forma libre y secreta, por lo que su cumplimiento confiere certeza al proceso electoral.
De ordinario, el sufragio se emite de acuerdo con las formas establecidas, por lo que, la regla general es que los votos de los ciudadanos surtan efectos, esto es, que sean considerados en el cómputo de la elección correspondiente.
Sin embargo, si alguna de las formas previstas por la ley es transgredida, se prevé un sistema de nulidades, que persigue no sólo sancionar la violación de la regla, o sea, la transgresión de la forma, sino primordialmente, eliminar las circunstancias que afecten a la certeza del ejercicio del sufragio.
Por consiguiente, la regla general es considerar que la votación se emitió con apego a las formalidades de la ley y, aun cuando se encuentren vicios e irregularidades, la nulidad sólo se justifica si tales vicios o irregularidades son determinantes para el resultado de la votación. De ahí que el requisito “determinancia” siempre debe ser considerado, aun de manera implícita, en las distintas hipótesis de nulidad previstas en la ley.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia consultable a fojas 147 a 149 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1917-2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”.
Ahora bien, la causa de nulidad prevista en el artículo 279, fracción II, del Código de Procedimientos de Instituciones Electorales del Estado de Tabasco obedece al principio de certeza que rige en materia electoral, ya que tiene como finalidad específica evitar, que el paquete electoral, que contiene los sufragios, las actas de jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo, se encuentre expuesto a manipulación o alteración que afecten su contenido, es decir, tal causa persigue proteger la integridad de la votación electoral y garantizar que el cómputo de la elección se haga sobre los verdaderos resultados de la votación recibida en las casillas correspondientes, a través de la prescripción de que sólo se emplee el tiempo estrictamente necesario para el traslado del paquete, del lugar de la casilla al del domicilio de la autoridad administrativa electoral correspondiente.
Por ello, aun en el supuesto de que el paquete electoral sea entregado extemporáneamente, si de las constancias que obran en autos se advierte que éste se encuentra inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega, es claro que en tales circunstancias el valor de certeza protegido por el artículo 279, fracción II, del ordenamiento electoral local, no se vulnera y, en consecuencia, la causa de nulidad en comento no se actualiza, al no surtirse el requisito implícito referido.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia consultable a fojas 81 a 83 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1917-2002, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
“ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares). La causa de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, relativa a la entrega extemporánea del paquete electoral, sin que para ello medie causa justificada, se actualiza únicamente, si tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En efecto, la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora se integra por tres elementos explícitos, a saber: a) la entrega del paquete electoral; b) el retardo en dicha entrega, y c) la ausencia de causa justificada para el retardo, así como con el elemento de carácter implícito consistente, en que la irregularidad generada por los referidos elementos sea determinante para el resultado de la votación. Si se actualizan esos elementos explícitos, se produce también la demostración del elemento implícito, mediante la presunción iuris tantum de que el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación; pero como tal presunción admite prueba en contrario, si queda demostrado que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, no se surtirá la hipótesis de nulidad de que se trata. Esto es así, porque los artículos 161 a 163 del Código Electoral para el Estado de Sonora establecen una serie de formalismos, dirigidos a salvaguardar la integridad del paquete electoral, en el lapso que transcurre entre la clausura de casilla y la recepción del paquete por el consejo electoral correspondiente, con el fin de garantizar que el cómputo de la elección se efectúe sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla. Asimismo, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 161 a 163, 194 y 195, fracción VI, del ordenamiento electoral citado conduce a estimar, que con la hipótesis de nulidad se sanciona la falta de certeza sobre la integridad del paquete electoral, con lo cual no queda garantizado que el cómputo de la elección se haga sobre los verdaderos resultados de la casilla correspondiente. Pero si en el expediente está evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega, o bien, se demuestra que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, es claro que en tales circunstancias, el valor protegido por los preceptos citados no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, ésta no fue determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que al no surtirse el requisito implícito de referencia deba tenerse por no actualizada la causa de nulidad”.
En el caso, en autos obran las constancias de entrega y recepción de los paquetes electorales de las casillas 232 C2, 232 C4, 232 C6, 233 B, 234 B, 234 C1, 234 C2, 235 B, 239 B, 239 C1, 239 E, 240 B, 242 C1, 244 B, 255 B, 255 C1, 256 B, 264 C1, 266 B, 268 B, 269 B, 269 C1, 270 B, 272 C1, 273 B, 273 C1, 273 C2, 274 C1, 282 B, 288 B, 294 B, 302 C1, 304 C1, 313 B, 313 C1, 314 C2, 314 C3, 315 B, 315 C1, 316 C1, 328 B, 339 B, 345 C1, 350 C1, 351 B, 361 B, 363 B, 363 C1, 377 C1, 378 B, 380 C1, 383 B, 386 B, 386 C1, 387 B, 387 C1, 389 C1, 391 C1, 393 B, 393 C2, 394 C1, 401 C2, 402 C1, 404 C2, 405 C1, 415 C3, 416 C2 y 417 C1, así como el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales, elaborada por el consejo electoral municipal, documentos públicos que tienen pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 320, 321, fracción I, inciso a) y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Sobre la base de los criterios anteriores, así como de los elementos previstos en el fracción II del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tabasco, se examinará si en las casillas impugnadas se surte el requisito de determinancia de la causa de nulidad hecha valer por el Partido de la Revolución Democrática.
En tales documentos se puede advertir:
Casilla | Recibo de entrega del paquete | Acta circunstanciada de recepción |
232 C2 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: cerrada, sellada, acta correcta”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
232 C4 | “El paquete tiene muestras de alteración: Si. Especificar: no viene sellada de los dos lados, el acta viene por fuera”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
232 C6 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: viene en perfecto estado, sin alteración, la hoja de resultados en la parte exterior.” | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
233 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: bien sellada, el acta viene por fuera”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
234 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: cerrada, pero no tiene sellos, el acta esta pegada por fuera”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
234 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: Si. Especificar: sellada pero el acta está adentro del paquete”. | “Dicho paquete viene perfectamente cerrado, mas se observa que no trae adherido por fuera el sobre con el acta de escrutinio y cómputo”. |
234 C2 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: se presenta bien sellado pero el acta de escrutinio se guardo dentro del paquete”. | “Dicho paquete viene perfectamente cerrado, mas se observa que no trae adherido por fuera el sobre con el acta de escrutinio y cómputo”. |
235 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: completamente cerrada y sellada y el acta esta correctamente”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
239 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: le falto sellar dos lados del paquete si presenta el acta”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
239 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: sellado de un solo lado, el acta viene por fuera”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
239 E | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: el paquete no tiene sellado un costado y trae por fuera el acta de escrutinio”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
240 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: viene cerrada y el acta esta pegada afuera”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
242 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: cerrado y sellado, el acta esta correcta”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
244 B | “El paquete tiene muestras de alteración: Si. Especificar: viene alterado y la hoja de resultados esta en la parte exterior”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
255 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: sellada y el acta pegado por fuera”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
255 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: Sin marca. Especificar: completamente cerrada y sellada, y el acta correctamente”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
256 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: viene perfectamente sellado, no trae por fuera el acta de escrutinio”. | “Dicho paquete viene perfectamente cerrado, mas se observa que no trae adherido por fuera el sobre con el acta de escrutinio y cómputo”. |
264 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: cerrada y sellada y el acta esta correcta”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
266 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: si trae acta por fuera, bien sellada ”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
268 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: cerrada y el acta pegado por fuera”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
269 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: bien sellada, el acta viene por fuera”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
269 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: se encuentra bien sellado y muestra el acta de escrutinio”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
270 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: sellada y el acta pegada por fuera”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
272 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: no se encuentra sellado el paquete de un lado y presenta el acta de escrutinio”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
273 B | “El paquete tiene muestras de alteración: Si. Especificar: el paquete no viene sellado y trae por fuera el acta de escrutinio”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
273 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: sí trae sobre por fuera, bien sellada”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
273 C2 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: el paquete viene en perfecto estado sin alteración y la hoja de resultado esta dentro del paquete”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
274 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: sellada y cerrada y el acta esta correcta”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
282 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: trae el sobre por dentro, no esta sellada de un lado”. | “Dicho paquete viene perfectamente cerrado, mas se observa que no trae adherido por fuera el sobre con el acta de escrutinio y cómputo”. |
288 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: cerrado y sellado, el acta esta correcta”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
294 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: el paquete llegó en buen estado sin ninguna alteración”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
302 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: completamente sellada, con el acta de fuera pegada”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
304 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: se encuentra completamente cerrado y sellado”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
313 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: el paquete llegó en perfecto estado sin ninguna alteración”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
313 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: el paquete se presenta en buen estado, pero falta sellar un lado, sí presenta el acta”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
314 C2 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: llegó en perfectas condiciones sin ninguna alteración”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
314 C3 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: faltó sellar un lado del paquete, sí presenta el acta de escrutinio”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
315 B | “El paquete tiene muestras de alteración: Si. Especificar: el paquete trae roto el sello de un costado porque se le rompió el asa y se le cayó. Trae el acta de escrutinio por fuera.” | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
315 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: sí trae sobre por fuera, no viene cerrado de un lado”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
316 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: se encuentra cerrado y sellado”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
328 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: se muestra sellado y presenta el acta de escrutinio”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
339 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: correctamente sellado y cerrado, el acta correctamente”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
345 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: el paquete llegó en perfecto estado sin ninguna alteración”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
350 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: sí trae sobre por fuera, bien sellada”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
351 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: completamente sellada y cerrada y el acta correctamente”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
361 B | “El paquete tiene muestras de alteración: Si. Especificar: cerrado, no sellado, el acta esta correcta”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
363 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: el paquete no tiene alteración y el paquete de resultados esta en la parte exterior”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
363 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: correctamente cerrada, sellada y el acta esta correcta”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
377 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: Si. Especificar: si trae acta por fuera, no viene sellado”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
378 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: se presenta sellado y muestra el acta de escrutinio”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
380 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: vienen perfectamente sellado y trae por fuera el acta de escrutinio”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
383 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: sí trae el sobre por fuera, no viene sellado de un lado”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
386 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: sellada y el acta pegada por fuera”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
386 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: se presenta bien sellado y muestra el acta de escrutinio”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
387 B | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: bien sellado, el acta viene por fuera”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
387 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: sí trae el sobre por fuera”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
389 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: sí trae sobre por fuera, bien sellado”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
391 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: sellada y el acta pegado por fuera”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
393 B | “El paquete tiene muestras de alteración: Si. Especificar: no presenta el acta visible y viene completamente cerrada y sellada”. | “Dicho paquete viene perfectamente cerrado, mas se observa que no trae adherido por fuera el sobre con el acta de escrutinio y cómputo”. |
393 C2 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: se presenta bien sellado y muestra el acta de escrutinio”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
394 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: sí trae acta por fuera, no viene sellado por un lado”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
401 C2 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: se encuentra bien sellado y con el acta de escrutinio”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
402 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: Si. Especificar: no se encuentra sellada, se presentó mancha en el acta de escrutinio”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
404 C2 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: sellado y acta pegada por fuera”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
405 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: bien sellado, el acta viene por fuera”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
415 C3 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: se presenta sellado y muestra el acta de escrutinio”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
416 C2 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: sí traía acta por fuera”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
417 C1 | “El paquete tiene muestras de alteración: No. Especificar: viene perfectamente sellado y trae por fuera el acta de escrutinio”. | “Dicho paquete reúne los requisitos de ley, perfectamente cerrado, se advierten en la envoltura firmas. Asimismo se aprecia sobre adherido que contiene el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla”. |
Conforme con el cuadro precedente se evidencia, que los paquetes electorales de las casillas 232 C2, 232 C6, 233 B, 235 B, 240 B, 242 C1, 255 B, 255 C1, 264 C1, 266 B, 268 B, 269 B, 269 C1, 270 B, 273 C1, 274 C1, 288 B, 294 B, 302 C1, 304 C1, 313 B, 313 C1, 314 C2, 316 C1, 328 B, 339 B, 345 C1, 350 C1, 351 B, 363 B, 363 C1, 378 B, 380 C1, 386 B, 386 C1, 387 B, 387 C1, 389 C1, 391 C1, 393 C2, 401 C2, 404 C2, 405 C1, 415 C3, 416 C2 y 417 C1, fueron entregados ante el consejo electoral municipal sin muestra alguna de alteración, ya que se encontraban completamente cerrados y sellados, con el ejemplar del acta de escrutinio y cómputo adherido al paquete, por lo que es claro que el principio de certeza que rige todo proceso electoral no se vio afectado.
En lo atinente a las casillas 234 C1, 234 C2, 256 B, 273 C2, 282 B y 393 B, tampoco existe indicio alguno que permita considerar que el supuesto retraso en la entrega de los paquetes electorales de las casillas impugnadas haya dado lugar a la manipulación o alteración del contenido de dichos paquetes, pues tanto en los recibos de entrega respectivos, como en el acta circunstanciada de recepción, se asienta que los paquetes electorales fueron entregados sin señal alguna de haber sido alterados o violados, pues aunque dichos paquetes no presentaban el ejemplar del acta de escrutinio y cómputo adherida, estos se encontraban en buen estado, completamente cerrados y sellados, por lo que es válido concluir que, en estos casos, la integridad del paquete electoral no pudo verse modificada por el simple hecho de no presentar adherida el acta de escrutinio y cómputo, máxime si se considera que en los recibos de entrega de las casillas en comento se asienta expresamente que los paquetes en cuestión contienen el expediente de casilla, que incluye, entre otros documentos, un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo, por lo que es obvio que el principio de certeza protegido por el artículo 279, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco no se vio afectado.
Por último, en lo relativo a las casillas 232 C4, 234 B, 239 B, 239 C1, 239 E, 244 B, 272 C1, 273 B, 314 C3, 315 B, 315 C1, 361 B, 377 C1, 383 B, 394 C1 y 402 C1, tampoco ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida, porque se observa que en los recibos de entrega de los paquetes de dichas casillas, se asienta que los paquetes presentan correctamente el acta de escrutinio, pero que les faltó sello en uno o dos de los lados, lo que no da lugar a poner en duda la certeza de la votación recibida en dichas casillas, toda vez que en el recibo mencionado, no se expresa, por ejemplo, que es evidente que los sellos fueron arrancados o violados, o que los sobres que se encuentran dentro del paquete están rotos. Además, en el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales, se observa que respecto de las casillas en estudio, se manifiesta que los paquetes relativos se encuentran perfectamente cerrados, con firmas en las envolturas y con los respectivos sobres que contienen las actas de escrutinio y cómputo, adheridos en el exterior de los paquetes.
Por otra parte, el actor nunca adujo que, al realizarse el cómputo municipal, respecto a la votación recibida por cada uno de los partidos políticos que constaba en las actas de los paquetes electorales, la autoridad electoral hubiera tomado en cuenta datos que fueran distintos a los que obraran en las copias de las actas entregadas al referido demandante. De ahí que no haya base alguna para estimar que la pretendida entrega extemporánea de los paquetes electorales hubiera sido determinante para el resultado de la elección.
Por tanto, en autos no existe dato alguno que lleve a la convicción de que el supuesto retraso en la entrega de los paquetes electorales de las casillas impugnadas haya sido utilizado para manipular o alterar el contenido de dichos paquetes, por lo que es claro que el principio de certeza que rige todo proceso electoral no se vio afectado.
En virtud de lo anterior, es claro que en el caso no procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio.
En otra parte de sus agravios, el Partido de la Revolución Democrática aduce que en relación con las casillas 232 C3, 234 C1, 235 C1, 239 E, 262 B, 267 C2, 302 C1, 343 C1, 352 B, 497 C1, 501 C1 y 501 C2, la autoridad responsable no estudió correctamente la causa de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, porque en dichas casillas sí existe error determinante para el resultado de la votación recibida en ellas.
En cuanto a las casillas 234 C1, 267 C2, 343 C1 y 501 C1, el actor aduce que la resolución impugnada resulta incongruente, porque mientras respecto de las casillas 234 C1, 267 C2, 343 C1 y 501 C1, la responsable consideró que no existía error, porque los tres rubros fundamentales coincidían, en lo relativo a las casillas 239 E, 302 C1 y 497 C1, el órgano jurisdiccional no siguió este mismo criterio, pues a pesar de que estimó que existían discrepancias entre las cantidades anotadas en dichos rubros, determinó que las mismas no eran determinantes en el resultado de la votación obtenida.
Respecto de las casillas 262 B, 352 B y 501 C2, el promovente sostiene, que la autoridad responsable interpretó incorrectamente la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, porque, según el partido actor, los rubros “boletas recibidas” y “boletas sobrantes” no deben ser considerados similares a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, de tal forma que los rubros relativos a boletas que se encuentren en blanco, no pueden ser subsanados con los datos asentados en cualquiera de los otros tres rubros ya señalados.
El partido promovente arguye, que el tribunal electoral local debió analizar todas las actas y documentos que obran en el expediente a fin de subsanar la ausencia de datos y no limitarse únicamente al estudio de los apartados del acta de escrutinio y cómputo.
Los agravios señalados resultan inatendibles, como se demuestra a continuación.
Antes de analizar los planteamientos formulados respecto a las casillas citadas, es necesario dejar asentados los elementos que se deben tomar en cuenta para examinar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos.
El artículo 279, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco señala:
“Artículo 279. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales:
(...)
VI. Que exista dolo o error en la computación de los votos, con el propósito de beneficiar a uno de los candidatos, fórmula de candidatos y que esto sea determinante para el resultado de la votación;
(...)”.
Según se advierte del texto anterior, para que se actualice la causa de nulidad citada es necesario que:
a) Exista dolo o error en la computación de los votos;
b) Ese dolo o error beneficie a alguno de los candidatos contendientes, y
c) Sea determinante para el resultado de la votación.
Se requiere que los tres elementos concurran, pues la ausencia de uno solo es suficiente para tener por no acreditada la causa de nulidad.
Como se puede apreciar, la causa de nulidad prevista en el artículo transcrito tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de dolo o error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese dolo o error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.
Para anular la votación recibida en una casilla no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de votos, sino que es indispensable que éste afecte la validez de la votación y, además, sea determinante para el resultado que se obtenga, de tal suerte que el error detectado revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugares en la votación respectiva.
Cuando esta Sala Superior ha examinado la causa de nulidad de dolo o error en el cómputo de votos ha establecido, que los rubros en los que se indica el “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos de la urna” y “votación total emitida” son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido también, que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la expresión de la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.
Asimismo, en distintas ejecutorias esta Sala Superior ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.
Los anteriores criterios se encuentran recogidos en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ08/97, publicada en las páginas 83 a 86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos”.
Sobre la base de los criterios sostenidos por esta Sala Superior, así como de los elementos previstos en el fracción VI del artículo 279 trascrito se examinará, si en las casillas impugnadas se actualiza la hipótesis de nulidad invocada por el Partido de la Revolución Democrática.
Para tal efecto, se tomarán en cuenta los datos indicados en el cuadro que enseguida se presenta, los cuales fueron obtenidos de los medios de convicción siguientes: 1) recibos de documentación y material electoral; 2) actas de jornada electoral; 3) actas de escrutinio y cómputo, y 4) listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral, así como la forma especial utilizada para anotar los datos de los electores, conocida comúnmente como “acta de electores en tránsito”. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 320, 321, fracción I, inciso a), y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
| A | B | C | D | E | F | G | H | I | J |
Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de votos extraídos de la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H | Es determi-nante si la diferencia de C, D y E es mayor o igual que la diferencia entre G y H |
232 C3 | 749 | Bco | 273* | Bco | 273 | 0 | 104 | 72 | 32 | No |
234 C1 | 620 | 357 | 260 | 260 | 260 | 0 | 87 | 84 | 3 | No |
235 C1 | Bco | Bco | 185 | Bco | 185 | 0 | 71 | 60 | 9 | No |
239 E | 766 | 664 | 71** | 73 | 73 | 2 | 31 | 20 | 11 | No |
262 B | Bco | 539 | 255 | Bco | 258 | 3 | 139 | 66 | 73 | No |
267 C2 | 664 | 379 | 285 | 285 | 285 | 0 | 117 | 100 | 17 | No |
302 C1 | 440 | 367 | 159 | 159 | 164 | 5 | 72 | 66 | 6 | No |
343 C1 | 578 | 1,264 | 233 | 233 | 233 | 0 | 108 | 70 | 38 | No |
352 B | 477 | Bco | 235 | Bco | 233 | 2 | 90 | 81 | 9 | No |
497 C1 | 590 | 266 | 324 | 323 | 323 | 1 | 151 | 141 | 10 | No |
501 C1 | 559 | 305 | 253 | 253 | 253 | 0 | 106 | 104 | 2 | No |
501 C2 | Bco | Bco | 216* | Bco | 208 | 8 | 93 | 69 | 24 | No |
*Dato obtenido de la lista nominal de electores.
**Dato obtenido del acta de electores en tránsito.
El examen minucioso de los datos asentados en el cuadro permite arribar a las conclusiones siguientes:
1. En las casillas 234 C1, 267 C2, 343 C1 y 501 C1, no se surte la causa de nulidad en estudio, porque existe congruencia total en los datos asentados en los rubros “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos de la urna” y “y votación total emitida”, ya que las cantidades establecidas en dichos apartados coinciden plenamente.
2. Tampoco ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 239 E, 302 C1 y 497 C1, en virtud de que, a pesar de que existe diferencia en las cantidades indicadas en los tres rubros fundamentales mencionados, dichas diferencias no son determinantes para el resultado de la votación.
Para mayor claridad, a continuación se presenta un cuadro de las casillas agrupadas en este punto, en donde se resaltan con negritas las diferencias existentes entre las cantidades asentadas en los rubros “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos de la urna” y “y votación total emitida”.
Al respecto, cabe precisar que en lo relativo a la casilla 239 E, se omitió asentar el dato correspondiente al “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”. Sin embargo, dicho dato se subsanó en esta Sala Superior, en virtud de que en autos obra la forma especial a que se refiere el artículo 203 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, conocida comúnmente como “acta de electores en tránsito”, de la cual se obtuvo dicha información.
| a | b | c | d | e | f | g | h |
Casilla | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de votos extraídos de la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre A, B y C | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre E y F | Es determinante si la diferencia de A, B y C es mayor o igual que la diferencia entre E y F |
239 E | 71 | 73 | 73 | 2 | 31 | 20 | 11 | No |
302 C1 | 159 | 159 | 164 | 5 | 72 | 66 | 6 | No |
497 C1 | 324 | 323 | 323 | 1 | 151 | 141 | 10 | No |
Como se ve, ninguna de las diferencias anotadas en la columna D es igual o mayor a las diferencias señaladas en la columna G. Por tanto, sobre la base de lo expuesto con anterioridad, en el caso no se surte uno de los elementos de la causa de nulidad de dolo o error; de ahí que no haya lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas examinadas en este punto.
3. Finalmente, un tercer grupo de casillas está conformado por aquellas en las que, a pesar de que los funcionarios de las mesas directivas omitieron anotar en el acta de escrutinio y cómputo uno o más de los datos, no se surte la hipótesis de nulidad de dolo o error, porque en algunos casos, las omisiones referidas pueden ser subsanadas con los elementos que obran en autos y, en otros, los datos asentados en las propias actas de escrutinio y cómputo son suficientes para demostrar, que no se surten los extremos de la causa de nulidad invocada, como enseguida se demuestra:
Las casillas que se encuentran en el supuesto citado son: 232 C3, 235 C1, 262 B, 352 B y 501 C2.
En las casillas 235 C1, 262 B y 352 B, se omitió asentar el “total de votos extraídos de la urna”. A pesar de que no se puede obtener la cantidad de votos extraídos de la urna, porque para ello se necesitaría tener materialmente el paquete electoral, tal omisión no da lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, porque de los otros datos asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo se desprende, que en tales casillas no existió error, o bien, si lo hubo éste no fue determinante para el resultado de la votación.
Al respecto se debe tener en cuenta lo que se dijo al inicio del examen de la causa de nulidad de dolo o error, en el sentido de que la omisión de llenado de un apartado de los considerados como fundamentales, aun cuando indica de manera indiciaria la existencia de una irregularidad, es insuficiente para tener por acreditados los elementos de dicha causa, cuando de los demás datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo se puede deducir que no existe error o que éste no es determinante para el resultado de la votación.
En el caso, si se comparan los datos referidos en el cuadro insertado al inicio de este apartado se aprecia, que los rubros “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida” de la casilla 235 C1 coinciden plenamente, en tanto que en las casillas 262 B y 352 B, tales rubros son casi idénticos.
La congruencia de los resultados asentados en dos de los rubros fundamentales deben relacionarse con la circunstancia, de que los ciudadanos que actúan durante la jornada electoral en las mesas directivas de casilla no son especialistas en la materia, sino que, por el contrario, en ocasiones los ciudadanos que ejercen los cargos de funcionarios de casilla son personas que no cuentan, incluso, con instrucción escolar y que, por ello, es común que cometan varios errores durante las actividades que les corresponde realizar en la jornada electoral, entre las que se encuentra el llenado de las actas.
Debe tomarse en cuenta también, que esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente, que en casos como los descritos se debe privilegiar la recepción de la votación emitida, así como conservar los actos de las autoridades válidamente celebrados.
Por tanto, si en la especie hay congruencia entre las cantidades asentadas en dos de los rubros fundamentales, es claro que no se puede sostener que en las casillas impugnadas, por el solo hecho de que un apartado se encuentra en blanco, se surte la causa de nulidad en estudio.
Además, no existiría base alguna para sostener, que la imperfección en el llenado de las actas beneficia a alguno de los candidatos contendientes, elemento que sería indispensable para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.
Ahora bien, es cierto que en las casillas 262 B y 352 B, existe diferencia entre los rubros “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida”; sin embargo, dicha diferencia es insuficiente para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación invocada, ya que no es determinante para el resultado de la votación, pues es inferior a la que existe entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugares, tal como se demuestra en la tabla siguiente.
| A | B | C | D | E | F | G |
Casilla | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Votación total emitida | Diferencia mayor entre A y B | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre D y E | Es determinante si la diferencia de A y B es mayor o igual que la diferencia entre D y E |
262 B | 255 | 258 | 3 | 139 | 66 | 73 | No |
352 B | 235 | 233 | 2 | 90 | 81 | 9 | No |
Bajo esas premisas, en el caso no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio, en virtud de que no se surten los elementos de la causa de nulidad de dolo o error en el cómputo de votos, pues no existe base para afirmar, que la irregularidad de dejar en blanco el apartado de “total de votos extraídos de la urna” benefició a alguno de los candidatos contendientes, ni que el error sea determinante para el resultado de la votación recibida en dichas casillas.
En las casillas 232 C3 y 501 C2, se omitieron anotar los datos correspondientes al “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” y “total de votos extraídos de la urna”. El primero de los rubros señalados se subsanó en esta Sala Superior, en virtud de que se cuenta con la lista nominal de electores que se utilizó en la jornada electoral. Las cantidades que se obtuvieron en ese apartado son las siguientes: doscientos setenta y tres (273) en la primera casilla y doscientos dieciséis (216) en la segunda.
Al comparar dichas cantidades con las señaladas en las respectivas actas de escrutinio y cómputo en el rubro “votación total emitida” se aprecia, que estas son iguales o equivalentes como enseguida se demuestra.
| A | B | C | D | E | F | G |
Casilla | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Votación total emitida | Diferencia mayor entre A y B | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre D y E | Es determinante si la diferencia de A y B es mayor o igual que la diferencia entre D y E |
232 C3 | 273 | 273 | 0 | 104 | 72 | 32 | No |
501 C2 | 216 | 208 | 8 | 93 | 69 | 24 | No |
Como se ve, los resultados anotados en la casilla 232 C3 son idénticos y en la casilla 501 C2 no existe plena coincidencia entre las cantidades indicadas en los rubros mencionados; sin embargo, la diferencia que existe no puede ser tomada como un error determinante para el resultado de la votación, ya que es menor a la diferencia que existe entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares.
En esa virtud, la congruencia de cantidades en dos de los rubros fundamentales, relacionada con la circunstancia de que los ciudadanos que actúan durante la jornada electoral en las mesas directivas de casilla no son especialistas en la materia, así como con la situación de que se debe privilegiar la recepción de la votación emitida y conservar los actos de las autoridades válidamente celebrados conducen a sostener, que en estas casillas no procede declarar la nulidad de la votación, en virtud de que no se dan los elementos necesarios para ello, pues no existe base para considerar que la irregularidad consistente en dejar en blanco el apartado de “total de votos extraídos de la urna” benefició a alguno de los candidatos contendientes, ni que el error es determinante para el resultado de la votación recibida en dichas casillas, de ahí que no deba anularse la votación recibida en ellas.
Por tanto, contrariamente a lo alegado por el partido actor, los errores detectados en las actas de escrutinio y cómputo en cuestión, no son determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas mencionadas.
Es inatendible lo alegado por el actor, en el sentido de que la sentencia reclamada es incongruente porque, por un lado, respecto de las casillas 234 C1, 267 C2, 343 C1 y 501 C1, la responsable consideró que no existía error, porque las cantidades asentadas en los tres rubros fundamentales, es decir, “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos de la urna” y “votación total emitida”, coincidían; y, por el otro, en lo relativo a las casillas 239 E, 302 C1 y 497 C1, el órgano jurisdiccional no siguió este mismo criterio, pues a pesar de que estimó que existían discrepancias entre las cantidades anotadas en dichos rubros, determinó que las mismas no resultaban determinantes en el resultado de la votación obtenida.
En efecto, el argumento esgrimido por el actor parte de la base de que el tribunal electoral local utilizó a su conveniencia el criterio relativo a la coincidencia entre los tres rubros fundamentales, pues si en las casillas en las que dichos rubros coincidían plenamente determinó que no existía error, lo lógico habría sido, según el actor, que en congruencia con el criterio utilizado, la responsable anulara la votación recibida en las casillas donde existían discrepancias entre las cantidades asentadas en dichos rubros, pues el error en esos casos resultaba evidente.
Del análisis íntegro de la resolución reclamada se advierte que, contrariamente a lo afirmado por el partido político actor, en el estudio de la causa de nulidad de dolo o error, el tribunal electoral local utilizó el mismo método para todas las casillas impugnadas. La autoridad local señaló que para determinar la existencia o no, de error en el cómputo de votos, debían tomarse en cuenta los tres multicitados rubros fundamentales y, posteriormente, en caso de existir discrepancias entre las cantidades asentadas en dichos rubros, procedería al estudio del segundo de los elementos de la causa de nulidad en comento, esto es, si dicho error es o no, determinante para el resultado de la votación.
Sobre la base de lo anterior, respecto de las casillas 234 C1, 267 C2, 343 C1 y 501 C1, el órgano jurisdiccional local no decretó la nulidad de la votación recibida en ellas, toda vez, que los datos asentados en los rubros fundamentales de las respectivas actas de escrutinio y cómputo coincidían plenamente y, con relación a las casillas 239 E, 302 C1 y 497 C, la autoridad local determinó que tampoco se actualizaba la causa de nulidad en comento, porque aunque existía error entre los tres rubros fundamentales, el mismo no era determinante, por ser menor a la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocuparon los primeros dos lugares.
Como se puede observar, lo inatendible del agravio estriba en que el actor parte del supuesto inexacto de que por el simple hecho de que exista error, es procedente decretar la nulidad de la votación recibida.
Sin embargo, como correctamente lo determinó la autoridad responsable, para la configuración de la causa de nulidad en comento, no basta el simple hecho de que exista error en el cómputo de votos, sino que es también necesario que dicho error sea determinante, es decir, que la diferencia detectada entre las cantidades asentadas en los tres rubros fundamentales sea igual o mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugares.
En esta virtud, es patente que en el presente caso no se da la incongruencia interna aducida por el demandante.
Por otra parte, contrariamente a lo aducido por el actor, al realizar el estudio de las casillas 262 B, 352 B y 501 C2, lejos de subsanar los rubros relativos a “boletas recibidas” y “boletas sobrantes” con los datos asentados en los rubros fundamentales, la autoridad responsable determinó que no obstante que esos rubros se encontraban en blanco, ello no era suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, toda vez que las cantidades anotadas en los rubros fundamentales resultaban “numéricamente aproximados entre sí”, por lo que la autoridad concluyó, que no se configuraba la causa de nulidad invocada al faltar el elemento determinante.
Lo anterior evidencia que la autoridad responsable no llevó a cabo, en momento alguno, la supuesta corrección de lo datos asentados en los rubros concernientes a boletas recibidas y boletas sobrantes, con base en la interpretación de la tesis de jurisprudencia que el actor alega.
Finalmente, el examen íntegro de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que en el considerando Séptimo, relativo al estudio de la causa de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimiento Electorales del Estado de Tabasco, la autoridad responsable manifestó expresamente, que para el análisis de dicha causa de nulidad tomaría en consideración: “a) Las actas de la jornada electoral; b) Actas de escrutinio y cómputo (en su caso, las levantadas por el Consejo Municipal o Distrital); c) Hojas de incidentes; d) Recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla, y e) Listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral en las casillas cuya votación se impugna”.
La autoridad responsable otorgó pleno valor probatorio a las documentales listadas en el párrafo que antecede, con fundamento en los artículos 321, fracción I y 322, fracción I, de la ley electoral local.
Como se advierte, contrariamente a lo afirmado por el actor, la autoridad responsable desestimó la causa de nulidad invocada, a través del análisis de los diversos documentos electorales atinentes a las casillas impugnadas y que obran en el expediente en que se actúa.
De hecho, al elaborar el cuadro respectivo, el tribunal responsable subsanó diversos datos, los cuales fueron identificados con un asterisco (*), mediante la utilización de documentales distintas a las actas de escrutinio y cómputo, tales como las actas de jornada electoral o las listas nominales respectivas.
Asimismo, en el estudio pormenorizado que realizó de diversas casillas, el órgano jurisdiccional local indicó, tanto el dato que subsanaba, por no estar asentado en el acta de escrutinio y cómputo, como la documental que había utilizado para realizar dicha corrección.
Por tanto, la autoridad responsable, lejos de limitarse al análisis de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, utilizó las diversas documentales elaboradas y empleadas por los funcionarios de las mesas directivas de las casillas impugnadas para desestimar la causa de nulidad invocada por el actor.
Consecuentemente, los argumentos del actor dirigidos contra la parte de la sentencia reclamada, en donde se estudió la causa de nulidad consistente, en el dolo o error en el cómputo de votos, no admiten servir de base para la modificación o revocación de la sentencia reclamada.
En virtud de todo lo anterior, al haberse desestimado los agravios del actor, agrupados en los tres apartados mencionados en principio, ha lugar a confirmar el fallo impugnado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la sentencia reclamada, dictada el nueve de noviembre de dos mil tres, por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, al resolver el recurso de inconformidad número TET-RI-014/2003.
NOTIFÍQUESE el punto resolutivo de la presente sentencia, mediante fax al Tribunal Electoral de Tabasco y al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, última parte, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como la resolución íntegra, personalmente al Partido de la Revolución Democrática y a la coalición “Alianza para Todos”, en los domicilios señalados en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral de Tabasco, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la ley citada.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Luis De La Peza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |